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Carlos Federico Vega Cajica Apoderado Legal | María Del Socorro Exp: 61/2018

Federal > Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Puebla, Especializado en Juicios Orales de Sexto Circuito
Actor: Carlos Federico Vega Cajica, Apoderado Legal
Demandado: María Del Socorro Teresa Flores Castellanos
Materia: Mercantil
Tipo: Oral Mercantil

RESUMEN: El Expediente 61/2018 en Materia Mercantil y de tipo Oral Mercantil fue promovido por Carlos Federico Vega Cajica, Apoderado Legal en contra de María Del Socorro Teresa Flores Castellano en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Puebla, Especializado en Juicios Orales en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 26 de Enero del 2018 y cuenta con 18 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 61/2018

  • 01 de Marzo del 2019

    Se advierte que mediante proveído de tres de enero del presente año, se sobreseyó el presente juicio en virtud de no haber subsanado la parte actora las irregularidades advertidas en el documento exhibido para acreditar la personalidad, y por ende, haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado en el diverso proveído de trece de diciembre de dos mil dieciocho; y al no haber trámite pendiente a realizar en el presente juicio, archívese como asunto totalmente concluido, y hágase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno que para tal efecto se lleva en este juzgado. Con motivo de lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo General Conjunto 1/2009 del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal; relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los juzgados de distrito, de quince de octubre de dos mil nueve, hágase del conocimiento a la parte promovente que conforme a lo establecido en la fracción I, del artículo vigésimo primero del citado acuerdo, el presente expediente en virtud de sus particularidades es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN una vez transcurridos los cinco años que establece el primer párrafo, del punto vigésimo primero del aludido acuerdo, contados a partir de esta fecha.Finalmente, se hace constar que el presente expediente NO tiene relevancia documental, en virtud de que no se trata de delitos contra la seguridad de la Nación, contra el derecho internacional, contra la humanidad, contra la administración de justicia, contra el ambiente y la gestión ambiental, ni de aquéllos que contengan resoluciones que hayan sido impugnadas ante organismos públicos internacionales, no es relativo a conflictos laborales colectivos trascendentes y tampoco se considera que en él se haya adoptado alguna resolución que tenga o haya tenido especial trascendencia jurídica, política, social o económica.

  • 06 de Febrero del 2019

    Téngase por recibido; agréguese, únicamente, para que obre como legalmente corresponda a los presentes autos, y dígase al compareciente que deberá estarse a lo acordado en el proveído de tres de enero del año en curso.

  • 04 de Enero del 2019

    Se tiene perdido el derecho que debieron ejercitar dentro del término que para tal efecto les fue co

  • 14 de Diciembre del 2018

    Tomando en consideración que la personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas no estuviera legalmente representada, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1,126 del Código de Comercio aplicable al presente juicio, al considerarse subsanable la personalidad de la parte actora, se les concede a Carlos Federico Vega Cajica y Víctor Hugo López Chente Román, un plazo de diez días hábiles para que exhiban la documental idónea en la que se acredite la personalidad que su representada ostenta como apoderada general para pleitos y cobranzas de Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso irrevocable de administración identificado como F/1052, al tenor de lo expuesto con antelación, mismo que de ser el caso, deberá ser exhibido debidamente certificado, además de que deberá haber sido otorgado con anterioridad a la presentación de su escrito de contestación de demanda. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, con apoyo en la última parte del primer párrafo del precepto legal citado de inmediato se sobreseerá el juicio y se ordenará la devolución de los documentos que fueron exhibidos. No es óbice para lo anterior que mediante proveído dictado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se haya tenido a los apoderados en mención promoviendo la demanda intentada; lo anterior, pues en términos de lo antes expuesto, se insiste en que la personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal sin el cual no puede sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que alguna de las partes no estuviera legalmente representada, aunado a que no puede considerarse válidamente que es la parte actora quien promovió el presente juicio, precisamente, ante su falta de representación dada las deficiencias que presenta el poder exhibido por quien compareció ostentándose como su apoderada. Finalmente, tomando en consideración lo acordado en párrafos que anteceden, y a fin de que la parte actora se encuentre en aptitud de dar cumplimiento a lo ordenado, se deja sin efectos la audiencia preliminar señalada para las once horas con cuarenta minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, reservándose proveer lo conducente hasta en tanto se cumpla con lo aquí ordenado o, en su defecto, fenezca el término concedido para tal efecto.

  • 28 de Noviembre del 2018

    Se tiene perdido el derecho de la demandada para contestar la demanda promovida en su contra. Por ot

  • 26 de Octubre del 2018

    Visto el escrito signado por la parte actora, y sus anexos consistentes en tres ejemplares de la publicación del edicto ordenado en los presentes autos a fin de emplazar al juicio a la demandada **, de tres, cuatro y cinco de octubre de dos mil dieciocho, en el periódico "El Sol de México" y en el periódico "El Sol de Puebla", respectivamente.Al efecto, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1,066 y 1,077, primer párrafo, del Código de Comercio, aplicables al presente asunto por así permitirlo su diverso numeral 1,390 Bis 8, ténganse por recibidos y agréguense a los presentes autos para que obren como legalmente corresponda, tomándose nota de su contenido para los efectos legales a que haya lugar.

  • 23 de Agosto del 2018

    Visto el escrito signado por la parte actora, mediante el cual solicita que se ordene el emplazamiento de la parte demandada por medio de edictos.Al efecto, tomando en consideración que en el presente asunto no fue posible llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio señalado tanto en el contrato base de la acción, como en el escrito inicial de demanda, según se desprende de las razones actuariales que obran agregadas en los presentes autos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1,068, fracción IV y 1,070, párrafos primero y quinto, ambos del Código de Comercio, aplicables al presente juicio oral mercantil por así permitirlo su numeral 1,390 Bis 8, se ordena que el emplazamiento al juicio de la demandada **, se realice por medio de edictos que deberán publicarse por tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional, y en un periódico local del Estado de Puebla, quedando en la secretaría de este juzgado de Distrito a disposición de la demandada las copias de traslado de la demanda y documentos acompañados a la misma, así como del escrito aclaratorio.En la inteligencia de que el edicto que al efecto se elabore, deberá contener la orden de emplazamiento decretada en el proveído admisorio de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (fojas de la 349 a la 353), en el que se menciona la clase de acción que se ejercita, las prestaciones que se exigen, y el plazo concedido para la contestación de la demanda, así como la decretada en el presente auto.Así las cosas, hágase del conocimiento de la parte actora que quedan a su disposición los edictos ordenados en la secretaría del juzgado a fin de que a su costa se publiquen los mismos.

  • 28 de Junio del 2018

    Visto el escrito signado por la parte actora, mediante el cual, desahoga las vistas que se le ordenó dar en proveídos de dos y veinte de febrero de dos mil dieciocho, con motivo de las razones actuariales de uno y diecisiete de febrero del año en curso y, al efecto, solicita que se ordene turnar los autos al actuario para que, asociado de la parte actora, se constituya de nueva cuenta en el domicilio proporcionado en autos para emplazar a la parte demandada.Al efecto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1,066 y 1,077, primer párrafo del Código de Comercio, aplicados al presente juicio oral mercantil por así permitirlo su numeral 1,390 Bis 8, se tiene al compareciente desahogando las vistas que se le ordenaron dar mediante proveído de dos y veinte de febrero de dos mil dieciocho, para los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, en atención a lo solicitado, se comisiona al actuario de la adscripción a fin de que, asociado de la parte actora, se constituya de nueva cuenta en el domicilio proporcionado como de la demandada **, a saber, el ubicado en la **, a fin de que lleve a cabo el emplazamiento al presente juicio de dicha demandada.En la inteligencia, de que el actuario adscrito deberá constituirse en el citado domicilio, debiendo cerciorarse plenamente de que efectivamente el domicilio en cuestión es en el que vive o habita dicha demandada, así como que en la cédula que al efecto se elabore por el actuario de la adscripción a fin de llevar a cabo el emplazamiento de la aludida demandada, deberán insertarse íntegramente tanto el auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (fojas de la 349 a la 353), en el que se admitió la demanda, así como el presente proveído, corriéndose traslado, en su caso, con copia de los mismos, y de la demanda y sus anexos, del escrito aclaratorio, debidamente selladas y requisitadas por la secretaría de este juzgado de distrito.

  • 07 de Junio del 2018

    Dígase al compareciente que no ha lugar a acordar de conformidada lo solicitado.

  • 23 de Mayo del 2018

    Al efecto, tomando en consideración que la firma que calza el escrito de cuenta difiere a simple vista de la que aparece en la demanda presentada ante este juzgado de Distrito el veintitrés de enero de dos mil dieciocho (fojas de la 2 a la 18), con apoyo en lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado de forma supletoria al Código de Comercio según disposición expresa de sus artículos 1,054 y 1,063, que dispone que el tribunal mandará ratificar los escritos antes de darles curso, en los casos que estime conveniente o si se lo ordena la ley, debidamente relacionado con la fracción VI, del artículo 1,079 de la legislación mercantil en cita, requiérase al compareciente para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que al efecto le sea practicada del presente proveído, acuda ante este órgano jurisdiccional debidamente identificado con credencial oficial vigente, a fin de ratificar el contenido y firma del escrito de cuenta; lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así se tendrá por no presentado el mismo, sin necesidad de ulterior acuerdo. Sin que lo anterior ocasione agravio alguno en contra del promovente, pues lo único que se persigue con la ratificación, es procurar seguridad jurídica en las resoluciones que se dicten durante el procedimiento, aunado a que el legislador al emplear la frase "en los casos que estime conveniente", otorgó al juzgador una facultad discrecional que éste puede ejercitar en los casos en que por motivos de seguridad jurídica lo considere necesario.

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