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Carlos Federico Vega Cajica | Marco Antonio Cruz Galindo Exp: 1162/2017

Federal > Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Puebla, Especializado en Juicios Orales de Sexto Circuito
Actor: Carlos Federico Vega Cajica
Demandado: Marco Antonio Cruz Galindo
Materia: Mercantil
Tipo: Oral Mercantil

RESUMEN: El Expediente 1162/2017 en Materia Mercantil y de tipo Oral Mercantil fue promovido por Carlos Federico Vega Cajica en contra de Marco Antonio Cruz Galindo en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Puebla, Especializado en Juicios Orales en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 30 de Octubre del 2017 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1162/2017

  • 10 de Septiembre del 2020

    Visto el escrito signado por ****, ostentándose como autorizado de la actora. Al efecto, téngase por recibido; agréguese a los autos únicamente para que obre como legalmente corresponda y, dígase al compareciente que no ha lugar a proveer favorablemente lo solicitado, toda vez que la autorización que solicita sólo puede ser otorgada por esta autoridad en caso de que el solicitante cuente con la capacidad procesal necesaria para tal efecto, lo que no acontece en la especie.

  • 24 de Octubre del 2019

    Como lo solicita el compareciente, hágasele la devolución de los documentos que exhibió junto con su escrito de demanda.Finalmente, se tiene por autorizado a **, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 1,069 de la ley comercial, toda vez que no es claro en cuanto a las facultades que le confiere.Cambio de titular. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, determinó que a partir del día dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, fungirá como titular de este Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Juez Tomás Zurita García, lo que se informó mediante oficio SEADS/1037/2019, signado por el Secretario Ejecutivo de adscripción de ese Consejo; por tanto, hágase del conocimiento de las partes a fin de evitar violaciones al presente procedimiento.

  • 17 de Junio del 2019

    Visto el escrito signado por la parte actora, mediante el cual solicita la devolución de los documentos fundatorios de la acción, autorizando para recoger los mismos a ********; y en cuanto al mismo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1,066 del Código de Comercio, téngase por recibido; agréguese a los presentes autos para que obre como legalmente corresponda y dígase al compareciente que no ha lugar a proveer de conformidad lo solicitado, tomando en cuenta que en el presente asunto no se ha ordenado la devolución de los documentos exhibidos por el compareciente junto con su escrito de demanda.

  • 23 de Mayo del 2018

    En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1,078 del citado Código de Comercio, como lo solicita el compareciente en el escrito de cuenta, se tiene por perdido el derecho de la demandado para contestar la demanda promovida en su contra. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1,390 Bis 20 de la legislación mercantil en cita, y toda vez que es el momento procesal oportuno para tal efecto, se señalan como hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, las DOCE HORAS del VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO; apercibiéndose a las partes de que en caso de que no acudan sin justa causa calificada por este tribunal, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1,390 Bis 33 del Código de Comercio, se podrán hacer acreedores a una sanción que no podrá ser inferior a dos mil ciento treinta y dos pesos con sesenta centavos, ni superior a seis mil novecientos seis pesos con cincuenta y un centavos. No pasa inadvertido para este juzgado, que el citado artículo 1,390 Bis 20 del Código de Comercio, dispone, entre otras cosas, que desahogada la vista de la contestación a la demanda o, transcurrido el plazo para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, y que la misma debe fijarse dentro de los diez días siguientes; sin embargo, se decretan la hora y fecha señaladas en el párrafo que antecede, en razón de que la agenda de este juzgado se encuentra saturada por diversas audiencias y diligencias que habrán de practicarse dentro del plazo indicado, resultando imposible en el caso específico respetar a cabalidad lo dispuesto en el citado artículo, pero sin que ello pare perjuicio a alguna de las partes del presente asunto, pues con ello no se les limita su derecho de defensa ni se les priva de prerrogativa alguna. En otro contexto, con apoyo en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 1,079 del Código de Comercio, requiérase a las partes del juicio, para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que les sea practicada del presente proveído, manifiesten a este órgano jurisdiccional si se encuentran en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1,390 Bis 3 del Código de Comercio, es decir, que no puedan hablar, oír o no hablen el idioma español, a fin que esta autoridad se encuentre en posibilidad de proveer lo conducente para el debido desahogo de la audiencia preliminar señalada, apercibidos que de no hacerlo dentro del plazo indicado, se entenderá que no requieren de intérprete para el desahogo de la audiencia. Por otra parte, desde este momento se requiere a las partes para que comparezcan por sí o por conducto de persona facultada para intervenir en todas las etapas de la audiencia preliminar, es decir, en términos de los artículos 1,069, párrafo tercero y 1,390 Bis 21, ambos del Código de Comercio, con el propósito de que exista una posibilidad real de avenir y con ello dar plena eficacia a la etapa de mediación o conciliación prevista en la ley de la materia, tomando en consideración que del proceso legislativo de reforma del Código de Comercio, específicamente, del dictamen de veinte de abril de dos mil diez, se advierte que en el proyecto se dota al juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar las controversias que se plantean ante los tribunales de manera aún más rápida; se conmina la asistencia de las partes mediante la posibilidad de imposición de una sanción, dado que es necesaria la presencia de las mismas para lograr acuerdos conciliatorios entre ellas, y se impone la obligación de que quien acuda en representación de alguna de las partes cuente con facultades expresas, tanto para conciliar como para celebrar convenios con el propósito de que exista una posibilidad de avenir. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1,390 Bis 21, 1,390 Bis 22, 1,390 Bis 24, 1,390 Bis 32 y 1,390 Bis 33, todos del Código de Comercio, se apercibe a los contendientes que en caso de no asistir a la audiencia en cuestión por sí, o a través de sus legítimos representantes que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1,069 del Código de Comercio, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir en su caso el convenio correspondiente, la audiencia se llevará a cabo sin su presencia, teniéndose por perdidos los derechos que se debieron ejercitar en cada etapa, además de tener al ausente por notificado de las resoluciones tomadas, sin formalidad alguna, y de no ser justificada dicha inasistencia se le podrá imponer una sanción, que no podrá ser inferior a dos mil ciento treinta y dos pesos con sesenta centavos, ni superior a seis mil novecientos seis pesos con cincuenta y un centavos. Asimismo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1,390 Bis 23 del Código de Comercio, que permite a los jueces, como rectores del procedimiento, ejecutar las medidas necesarias para el debido desarrollo de las diligencias, y tomando en consideración que de los artículos 23, 68, fracción VI, 100 y 116, todos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que son sujetos obligados a proteger los datos personales que obren en su poder, entre otros, cualquier autoridad del Poder Judicial; que los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, así como que se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. En tal virtud, esta autoridad es responsable de los datos personales que se generen durante la audiencia, por lo tanto, se permite a las partes el acceso a la sala de audiencias de este órgano jurisdiccional de elementos electrónicos de uso propio para consulta de jurisprudencia, leyes, documentos o material de apoyo para defensa de sus intereses, quedando prohibido el mal uso de los mismos, como lo es la grabación de las audiencias con la consecuente obtención de datos personales de los ahí presentes y, en ese sentido, desde este momento se les apercibe que el uso indebido de dichos elementos electrónicos, ameritará la imposición de las medidas de apremio previstas en el artículo 1,067 Bis, fracciones I y II, del Código de Comercio, esto es, la amonestación y multa correspondientes, en la inteligencia de que en el segundo supuesto, será establecida en función de la gravedad de la infracción y la posibilidad económica del infractor, al margen de la responsabilidad penal o civil que le resulte con motivo del mal uso de dichos medios. Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que deberán tomar las medidas necesarias para asistir de forma puntual a la audiencia señalada, considerando que deben cumplir con el registro correspondiente para ingresar al recinto judicial y a la sala de audiencias, para lo cual es necesario traer consigo identificación oficial vigente; sin perjuicio de que en términos de lo dispuesto por el artículo 1,390 Bis 24, segundo párrafo, del Código de Comercio, se puedan incorporar tardíamente a la audiencia en la etapa en que ésta se encuentre, con la consecuente preclusión de derechos a que se refiere el primer párrafo del numeral invocado. En la inteligencia de que la Sala de audiencias en la que se llevará la audiencia programada se ubica en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en Puebla, Av. Osa Menor, número 82, piso 1, ala Sur, Ciudad Judicial Siglo XXI, reserva territorial Atlixcáyotl, San Andrés Cholula, código postal 72,810.

  • 24 de Abril del 2018

    Téngase por recibido y agréguese a los presentes autos para que obre como legalmente corresponda, sin que haya lugar a comisionar al actuario adscrito a fin de que se constituya en el domicilio señalado en el oficio de cuenta como del demandado, toda vez que es el mismo que fue señalado por la parte actora en el escrito de demanda, y respecto del cual se hizo constar la imposibilidad del actuario adscrito de llevar a cabo el emplazamiento de dicho demandado en el mismo. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil dieciocho, determinó que a partir del día dieciséis de abril de dos mil dieciocho, fungirá como titular de este Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Puebla, el Juez Josué Osvaldo Garduño Sánchez, lo que se informó mediante oficio SEADS/498/2018, signado por el Secretario Ejecutivo de adscripción de ese Consejo; por tanto, hágase del conocimiento de las partes a fin de evitar violaciones al presente procedimiento.

  • 19 de Abril del 2018

    Visto el escrito signado por la parte actora, mediante el cual manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que el domicilio señalado en la demanda ya no habita la parte demandada y que desconoce el domicilio en el que pueda llevarse a cabo el emplazamiento del demandado, y en consecuencia, solicita se gire oficio de búsqueda y localización a la dependencia que señala en su escrito de cuenta, con la finalidad de localizar el domicilio del demandado **.Ahora, tomando en consideración que del escrito de cuenta se desprende que el promovente manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que desconoce el domicilio en el que pueda llevarse a cabo la diligencia de emplazamiento del demandado **, y que mediante razones actuariales de catorce, quince y dieciséis, todas de noviembre de dos mil diecisiete, se hizo constar la imposibilidad de la actuaria adscrita a este juzgado de llevar a cabo el emplazamiento del demandado en el domicilio señalado para tal propósito en los presentes autos.En tal virtud, con la finalidad de asegurar a la parte demandada el conocimiento de la demanda entablada en su contra con la consabida salvaguarda de su garantía de audiencia, para que estén en posibilidad de producir su defensa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1,070 y 1,070 Bis del Código de Comercio en vigor, y tomando en consideración que se trata de persona física, gírense oficios al Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, y a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Puebla "2"; y requiéraseles para que en el término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la recepción del oficio respectivo, informen a este juzgado federal si en sus bases de datos obra algún registro del domicilio del demandado **, y de ser el caso, lo informen a esta autoridad federal de manera clara, completa y correcta, o bien, manifiesten si tienen algún inconveniente para hacerlo en dicho término; en la inteligencia que de no cumplir con lo aquí solicitado en el término indicado, se podrán hacer acreedores a una medida de apremio de las previstas en el artículo 1,067 Bis del Código de Comercio, que puede consistir en multa de hasta siete mil ciento veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos, sin que para ello sea necesario que este tribunal federal se tenga que ceñir al orden establecido en dicho precepto legal.En la inteligencia que de las constancias que obran en los presentes autos se advierte como dato personal de dicho demandado, el siguiente:**Cambio de titular. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil dieciocho, determinó que a partir del día dieciséis de abril de dos mil dieciocho, fungirá como titular de este Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Puebla, el Juez Josué Osvaldo Garduño Sánchez, lo que se informó mediante oficio SEADS/498/2018, signado por el Secretario Ejecutivo de adscripción de ese Consejo; por tanto, hágase del conocimiento de las partes a fin de evitar violaciones al presente procedimiento.

  • 13 de Marzo del 2018

    Agréguese a los presentes autos con vista a la parte la actora la razón actuarial de imposibilidad de llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada.

  • 04 de Enero del 2018

    se habilitan días y horas inhábiles a fin de que cualquiera de los actuarios de la adscripción, a fin de que asociado de la parte actora, se constituya en el domicilio señalado en el escrito de demanda como el de la parte demandada Marco Antonio Cruz Galindo, y una vez cerciorado de que en el mismo puede ser legalmente emplazado, así como de la identidad del mismo, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído de siete de noviembre de dos mil diecisiete, en donde se admitió a trámite la demanda intentada y se ordenó emplazar a la parte demandada al presente juicio, así como en el presente proveído; en la inteligencia de que en la cédula que al efecto se elabore por el actuario de la adscripción a fin de llevar a cabo el emplazamiento del mencionado demandado, deberá insertarse íntegramente tanto el referido auto de siete de noviembre del presente año, como el presente proveído, corriéndose traslado, en su caso, con copia de los mismos, de la demanda y sus anexos y del escrito aclaratorio, debidamente selladagvs y requisitadas por la secretaría de este juzgado de distrito.

  • 21 de Noviembre del 2017

    Agréguese la razón actuarial signada por el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, mediante la cual hace constar su imposibilidad de llevar a cabo el emplazamiento al presente juicio de la parte demandada, por los motivos que en la misma expone, a los presentes autos con vista a la parte actora, a fin de que manifieste lo que a su interés legal convenga.

  • 14 de Noviembre del 2017

    Se habilitan días y horas inhábiles a fin de que cualquiera de los actuarios de la adscripción se co

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