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Calmate Rey Sociedad Anonima De Capital Variable . | Gobernador Exp: 1338/2018

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Calmate Rey, Sociedad Anonima De Capital Variable .
Demandado: Gobernador Constitucional Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1338/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Calmate Rey, Sociedad Anonima De Capital Variable en contra de Gobernador Constitucional Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2018 y cuenta con 14 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1338/2018

  • 22 de Febrero del 2019

    IV-Mérida, Yucatán, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierten que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la resolución constitucional dictada en este juicio de amparo, la hubiera recurrido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Destino del expediente en que se actúa. En este asunto se sobreseyó en el juicio de amparo, por tanto, se estima que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN al ubicarse en la fracción II del Punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expediente generados en los Juzgados de Distrito; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. Destino del original del incidente de suspensión. En los autos incidentales derivados del presente juicio, se negó la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados a las responsables. Por tanto, el original del incidente se ubica en la diversa hipótesis a que se refiere la fracción III del punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado acuerdo, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; por lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. Destino del duplicado del incidente. De conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo y acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Realícese en la carátula del presente expediente, la anotación relativa a que este asunto no tiene relevancia documental e indíquese la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Devolución de Anexos. Debido a que no existe objeto alguno para que sigan permaneciendo en este Juzgado las copias certificadas de las Diligencias de Ejecución de Convenio ************** del índice de la autoridad responsable Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, que acompañó a su informe justificado (foja 75); devuélvanse a la citada autoridad solicitándole acusar el recibo correspondiente de las referidas copias certificadas. Finalmente, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo ni el incidente de suspensión derivado del mismo.

  • 01 de Febrero del 2019

    IV-"...TERCERO. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. El Secretario de Seguridad Pública del Estado, y Gobernador del Estado, al rendir sus respectivos informes justificados, por conducto del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y Consejero Jurídico, respectivamente, manifestaron que no es cierto el acto que se les reclama, relativo a la orden de lanzamiento respecto del departamento o local que señala el quejoso en su demanda de amparo. Sin que obste a lo anterior, que el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Yucatán, haya adjuntado a su informe de ley el oficio 2720/2018 de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en el que la Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, le solicitó el auxilio de la fuerza pública para el desalojo de **************, del departamento o local marcado convencionalmente con el número **************, el cual forma parte del predio marcado con el número **************; pues el citado Consejero Jurídico también señaló que dicha fuerza pública no ha sido otorgada. Por ende se tiene por inexistente el acto reclamado a dichas autoridades. En atención a lo expuesto, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio respecto del acto reclamado a las autoridades señaladas con antelación. CUARTO. EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Es cierto el acto reclamado al Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado y Actuario adscrito a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares, ya que así lo manifestaron al rendir su informe justificado, lo que además se corrobora con las constancias que remitió la citada Juez, mismas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral 2°. QUINTO. PROCEDENCIA. Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las propongan o se adviertan de oficio, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En el caso, se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, la cual el suscrito resolutor considera actualizada. Para corroborar el anterior aserto se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 6°, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 6°. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley." Del precepto transcrito se colige que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, y se sigue por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos del artículo 5° de la Ley de Amparo. Por su parte, el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;" La citada causa de improcedencia, hace referencia al interés jurídico que debe acreditar la parte quejosa para poder ejercitar la acción en el juicio de amparo. El interés jurídico consiste en el derecho que asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto o ley violatoria de sus garantías individuales, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por la norma legal que se ve transgredido por el acto de autoridad o por la vigencia o aplicación de una ley a tal grado que ocasiona un perjuicio a su titular; de ahí que la procedencia de la acción constitucional exige que esta última no sea impulsada por un interés cualquiera o "simple" como suele llamarse a aquél que sin contar con respaldo legal puede tener todo gobernado para que surja o se mantenga una situación creada por la autoridad, que le es cómoda o placentera o, por el contrario, para que desaparezca o se evite la que pudiera resultarle mortificante, sino que es necesario que ese interés descanse en un derecho del gobernado derivado de la ley a exigir determinada conducta positiva o negativa y, como consecuencia lógica, que tenga como correlativo el deber del gobernante de realizar tal conducta; por eso, se afirma que hay "interés jurídico" cuando se cuenta con un derecho tutelado o derivado de alguna disposición legal, para exigir de la autoridad determinada conducta en reparo de un perjuicio causado por su actuar; todo lo cual debe ser materia de prueba fehaciente en el juicio constitucional relativo... En el caso, la parte quejosa comparece ante la presente instancia constitucional ostentándose posesionaria del departamento o local marcado convencionalmente con el número doscientos cinco, el cual forma parte del predio marcado con el número quinientos diecinueve, de la calle Sesenta y dos, del Centro de esta ciudad de Mérida, Yucatán; sin embargo no presentó medio probatorio idóneo con el que demostrara fehacientemente ser la legítima posesionaria, pues sólo exhibió impresiones de los siguientes documentos (fojas 25 a 35): Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. Notificación de la autorización de inscripción al padrón general de importadores y sectores específicos, y Acuse de recibo de declaración provisional o definitiva de impuestos federales. Declaración provisional o definitiva de impuestos federales 2015. Sin embargo, con los citados documentos no se acredita que la parte quejosa tenga la posesión del predio señalado en la demanda. Ello, ya que dicho acreditamiento implica que tratándose de actos tendientes a privar del uso y disfrute de los derechos amparados en dicho bien inmueble, corresponde a la parte peticionaria de garantías la carga procesal de allegar elementos de prueba suficientes para establecer que realmente es titular de un derecho sustentado en una causa legal que podrá afectarse con la ejecución y al efecto, si bien es cierto que en la impresión de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, existe coincidencia entre el domicilio señalado en ese documento con el inmueble a desalojar, esa circunstancia no es suficiente para acreditar que la parte quejosa detenta la posesión del referido predio, ya que la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, es un documento que solo genera presunción sobre los hechos que contiene, pero de ninguna manera puede, en forma aislada, comprobar que la persona a la que refiere posee el inmueble que se asienta como su domicilio, debido a que si ese dato aparece en tal documento, es precisamente porque la misma persona lo proporcionó, en el que se alude a un domicilio mas no a la posesión del mismo, lo que acontece con los demás documentos de los que tampoco se advierte que tenga la posesión del inmueble de que se trata... De todo lo anterior, puede concluirse que la parte promovente del juicio de amparo debe ser titular del derecho que alega fue violado (interés jurídico); de ahí que en el juicio de amparo se requiere, por una parte, de la existencia de un derecho legítimamente tutelado y, por la otra, del perjuicio que el acto reclamado le ocasione a un gobernado. En otras palabras, no se tendrá por actualizado el interés jurídico si no existe un derecho protegido por el ordenamiento legal que respalde a una persona para promover el juicio de amparo. Por tanto, resulta claro que la quejosa no acreditó el interés jurídico para promover el presente juicio de amparo, pues como se indicó, no aportó prueba suficiente para acreditar que es el legítima poseedora del predio en cuestión, es decir que cuenta con algún documento o título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, por lo que en aplicación del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo procede sobreseer el juicio... Sin que pase inadvertido para el suscrito resolutor, la circunstancia de no haber emplazado al presente juicio a quien pudo recaerle el carácter de tercero interesado, pues dado el sentido de la presente resolución, no se le causa afectación alguna... Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo en vigor; se R E S U E L V E PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por **************, apoderado general de la persona moral **************, respecto de los actos reclamados a las autoridades precisadas en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia, por las razones ahí expuestas. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el considerando último de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro."

  • 15 de Enero del 2019

    IV-Mérida, Yucatán, catorce de enero de dos mil diecinueve. Agréguese el informe justificado rendido por la Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista de dicho documento a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Para el mejor manejo del expediente en que se actúa, se ordena abrir un anexo con las copias certificadas que adjuntó a su informe de ley la autoridad nombrada; lo anterior, a fin de preservar dichas constancias en el estado en que se encuentran, las cuales estarán a disposición de las partes para su consulta en la Secretaría de este Juzgado, en el entendido de que se seguirá actuando en el presente expediente.

  • 07 de Enero del 2019

    IV-Mérida, Yucatán, cuatro de enero de dos mil diecinueve. Visto lo informado por la Secretaria en la cuenta que antecede en el sentido de que la autoridad responsable Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, no ha rendido su informe justificado, y que el término de quince días que se le otorgó en proveído de cuatro de diciembre último para tal efecto no ha transcurrido, dado que la referida responsable se encuentra disfrutando de su segundo periodo vacacional del año dos mil dieciocho, el cual abarca del veinte de diciembre del año próximo pasado al cuatro de enero en curso; en consecuencia, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las DIEZ HORAS CON VEINTINUEVE MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

  • 17 de Diciembre del 2018

    IV. Mérida, Yucatán, catorce de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Consejero Jurídico, en su carácter de representante del Gobernador del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, y anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes en este juicio con dicho informe y anexo, y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo en vigor, téngase por designados como delegados de la citada autoridad a las personas mencionadas en su informe de ley, y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en el mismo. Finalmente, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a la autoridad responsable y a sus delegados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos.

  • 13 de Diciembre del 2018

    IV-Mérida, Yucatán, doce de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Actuaría adscrito a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista de dicho documento a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa.

  • 12 de Diciembre del 2018

    IV...... TERCERO. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN. La autoridad responsable Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, reconoció la existencia del lanzamiento y ejecución que por esta vía se reclama; motivo por los que se consideran ciertos los referidos actos. Por otra parte, respecto de los informes previos rendidos por las autoridades Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Consejero Jurídico en su carácter de representante del Gobernador del Estado de Yucatán y Actuario adscrito a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares, todos con sede en esta ciudad, al rendir sus informes previos negaron la existencia de los actos que se le reclaman; sin embargo, tal negativa se desvirtúa, en virtud de que se tuvo por cierto el acto reclamado en lo que respecta a la autoridad responsable señalada como ordenadora en el presente juicio. En atención a lo anterior, es evidente que por razón de jerarquía, tienen la obligación de darle cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad ordenadora, quien aceptó el acto que se le reclama; por lo que también debe tenerse como cierto por lo que a éstas se refiere, ya que, atendiendo a su calidad de ejecutora, es inminente la ejecución que deba darle. Ello con apoyo en lo conducente en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 56, del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio del año de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro textualmente dicen: "ACTO RECLAMADO NEGADO POR AUTORIDADES EJECUTORAS Y ADMITIDO POR LA AUTORIDAD ORDENADORA. DEBE TENERSE POR CIERTO." Como quedo establecido en párrafos precedentes, la parte quejosa solicita la suspensión del acto que hace consistir en la orden de lanzamiento del departamento o local marcado convencionalmente con el número ----- de esta ciudad, dictada por el Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, en autos del expediente ----, relativo a la Ejecución del Convenio de Desocupación y Entrega celebrado entre ---- y ----, predio del cual aduce la parte quejosa es posesionaria; SE NIEGA la medida cautelar, toda vez que tales actos por su naturaleza, tienen el carácter de consumados, y contra éstos resulta improcedente otorgar tal medida, pues de lo contrario se daría efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente, esto de conformidad a la tesis jurisprudencial cuyo rubro es el siguiente: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie". Ahora bien, respecto de las consecuencias de la orden de lanzamiento de que se trata, es menester precisar que en el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo vigente, se dispone que: "Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, ...". La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que por apariencia de buen derecho respecto de lo cual, debe entenderse el conocimiento superficial del asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Motivo por el cual, actualmente se exige al juzgador constitucional que al momento de examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme a lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 138 en comento, se analice si de concederse la medida suspensional en base a esa apariencia, no se cause una afectación al interés social, pues de lo contrario, no puede concederse, aun ante la actualización de esa apariencia de buen derecho, dado que se pondría en peligro los intereses de la sociedad o de otros sujetos de derecho, desnaturalizándose de esta manera la institución de la suspensión, toda vez que sólo en esa medida se puede justificar el otorgamiento de la medida cautelar en presencia de actos consumados; y siempre y cuando se hayan satisfecho antes de un aparente buen derecho los requisitos establecidos también en el diverso numeral 128, consistentes en que la solicite el agraviado (fracción I), y no se siga perjuicio al interés social ni contravengan disposiciones de orden público (fracción II). Lo anterior se señala así, pues sería un contrasentido jurídico que se otorgara la medida cautelar, aun ante la apariencia del buen derecho a quien no fuera el agraviado, cuando se actualizara una contravención a disposiciones de orden público o se afectara a la sociedad; lo cual desde luego tornaría de suyo improcedente la medida. En el caso, atendiendo a la apariencia del buen derecho que es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada y temeraria o muy cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Por tanto, para estar en aptitud de resolver sobre la suspensión definitiva del referido acto reclamado, debe tenerse en cuenta la naturaleza del mismo, el cual, si bien se trata de un acto positivo que se atribuye a las autoridades responsables y tiene consecuencias ulteriores que podrían afectar derechos patrimoniales, lo que lo hace susceptible de suspenderse al traer aparejado un principio de ejecución; lo cierto es, que para que se conceda la medida cautelar solicitada, deben satisfacerse los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es: I. Que la solicite el agraviado, donde queda inmerso el concepto de demostración de la titularidad del derecho en controversia, para lo cual basta que se pruebe de manera indiciaria ese derecho, en atención a que la suspensión definitiva del acto reclamado se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse. En la especie, se considera que no se encuentra colmada la titularidad del derecho que defiende la parte peticionaria del amparo, por lo que DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA SOLICITADA, toda vez que la parte quejosa no demuestra aun en forma presuntiva con prueba alguna la titularidad del derecho que defiende. Se afirma lo anterior habida cuenta que no exhibió en estos autos prueba que acredite, al menos en forma indiciaria, que la parte promovente tenga reconocido algún derecho tutelado, pues no basta afirmar que se tiene ese derecho, sino que es menester acreditarlo, aun en la forma citada, lo que no hizo, puesto que se limitó a señalar que es posesionaria del departamento o local número doscientos cinco, que forma parte del predio número ------ de esta ciudad, en donde se encuentra ubicada una tienda de accesorios de telefonía celular denominada ------, pero no exhibió documento alguno con el que demuestre que efectivamente sea el poseedor de dicho local comercial, respecto del cual reclama la orden de lanzamiento del mismo. Por ende no es dable conceder la suspensión definitiva solicitada, pues no se reúne el requisito que exige el artículo 128, fracción I de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía e identidad de razones jurídicas, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis número P./J. 96/97, visible en la página 23, del Tomo VI, correspondiente al mes de Diciembre de 1997, Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.". De igual forma, sustenta analógicamente la anterior consideración, la tesis del rubro y tenor literal siguiente: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL QUEJOSO DEBE ACREDITAR SER TITULAR DE UN DERECHO OBJETIVO TUTELADO POR LA LEY PARA PODER OBTENER LA. Es de explorado derecho que para obtener el otorgamiento de la medida cautelar definitiva, se requiere que los quejosos demuestren que son titulares de un derecho (propiedad, posesión, concesión, etc.); por tanto, si los recurrentes al formular la demanda de garantías que dio origen al incidente, se ostentaron como propietarios de algunos inmuebles, así como poseedores calificados de los terrenos que se dijeron afectados a través de la resolución agraria reclamada, manifestando que exhibían diversas documentales en vía de prueba, sin que de las constancias que integran el original del cuaderno incidental se advierta la existencia de éstas, de ahí que al no haber demostrado los quejosos la titularidad de un derecho objetivo tutelado por la ley, es lógico determinar que no acreditaron el interés jurídico que les asiste para obtener la suspensión definitiva del acto que reclaman". (Novena Época, Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Mayo de 1995, Tesis: XX.2 A, Página: 07). Por lo expuesto y considerado, con fundamento en los artículos 131 y 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E : ÚNICO. SE NIEGA a -----, la suspensión definitiva de los actos que reclamó a las autoridades responsables señaladas en el considerando tercero de esta interlocutoria, por los motivos precisados en el mismo. NOTIFÍQUESE. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe..

  • 11 de Diciembre del 2018

    IV. Mérida, Yucatán, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguense los informes previos rendidos por el Consejero Jurídico, en su carácter de representante del Gobernador del Estado de Yucatán, y anexo que acompaña, y por la Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, ambas autoridades con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo, hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia incidental relativa. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la primera autoridad nombrada el que señala en un su informe de cuenta, y como delegados para tales efectos, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, a las personas que nombra en el mismo; y de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a la referida autoridad responsable y a sus delegados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos.

  • 10 de Diciembre del 2018

    IV-Mérida, Yucatán, siete de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos el informe previo rendido por el Actuario adscrito a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo, hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia incidental relativa.

  • 07 de Diciembre del 2018

    IV. Mérida, Yucatán, seis de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista de dicho documento a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional.

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