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Banco Mercantil Del Norte Sociedad Anónima Institución De Banca Exp: 2466/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Banco Mercantil Del Norte, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte .
Demandado: Juez Primero De Oralidad Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2466/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Banco Mercantil Del Norte, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte en contra de Juez Primero De Oralidad Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 28 de Diciembre del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2466/2021

  • 25 de Marzo del 2022

    ii Mérida, Yucatán, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Agréguense a estos autos el oficio signado por la Juez Primero de Oralidad Familiar del Poder Judicial del estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual acusa recibo del anexo que se le envió en auto de siete de marzo del año en curso; tómese nota de lo anterior, para los fines legales correspondientes.

  • 08 de Marzo del 2022

    II Mérida, Yucatán, siete de marzo de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la resolución dictada el veintiocho de enero de dos mil veintidós; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, HA QUEDADO FIRME, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

  • 31 de Enero del 2022

    V i s t o s para resolver los autos del juicio de amparo 2466/2021 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por ***, por conducto de su apoderado, contra el acto reclamado al Juez Primero de Oralidad Mercantil del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo El veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, recibió la demanda de amparo promovida por ***, por conducto de su apoderado, contra el acto reclamado al Juez Primero de Oralidad Mercantil del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, consistente en la omisión de pronunciarse respecto a las solicitudes contenidas en los dos memoriales que presentó el dos de agosto de dos mil veintiuno, dentro del expediente ***. En la demanda de amparo, la parte quejosa narró los antecedentes del acto reclamado, indicó los derechos fundamentales que consideró vulnerados, y expresó sus conceptos de violación. SEGUNDO. Trámite del juicio Por razón de turno, la demanda fue enviada a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. En auto de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se registró con el número de expediente 2466/2021, y se admitió a trámite. En la secuela procesal, se emplazó al representante social de la adscripción. Finalmente, en esta fecha se celebró la audiencia constitucional, al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia 1. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, es competente para conocer y resolver en definitiva este amparo, ya que se reclaman dilaciones dentro de un procedimiento en materia mercantil; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 37, 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con relación a los acuerdos 53/2013 y 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites Territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la Jurisdicción y Especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado 2. El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el Juzgador deberá indicar en forma clara y precisa el acto reclamado, para lo cual interpretará el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, e incluso la totalidad de la información del expediente del juicio, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido. 3. En ese sentido, del estudio íntegro de la demanda, y sus anexos, se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: AUTORIDADES RESPONSABLES ACTOS RECLAMADOS I. Juez Primero de Oralidad Mercantil del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad. La omisión de proveer las solicitudes contenidas en los escritos presentados el dos de agosto de dos mil veintiuno, relativas al expediente ****. 4. Delimitada la materia de estudio, por cuestión de técnica, enseguida se analizará la inexistencia o certeza, como lo estableció una anterior integración de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis aislada del epígrafe: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS." TERCERO. Certeza del acto reclamado 5. Es cierto el acto reclamado al Juez Primero de Oralidad Mercantil del Poder Judicial del Estado de Yucatán, pues debido a que omitió rendir su informe con justificación, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, debe presumirse cierto. CUARTO. Oportunidad para ejercer la acción constitucional 6. En el particular, la acción constitucional puede ejercerse en cualquier momento, pues se reclama un acto de naturaleza omisiva el cual se actualiza de momento a momento, hasta que cese la omisión, por ende, no está sujeta al término de quince días que refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo. QUINTO. Causas de improcedencia 7. En términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca de un juicio de amparo estudiará de oficio las causas de improcedencia, por ser de orden público, cualquiera que sea la instancia del juicio constitucional, lo aleguen o no las partes. En cumplimiento a lo estatuido en la ley, este Órgano de Control Constitucional advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide continuar con el análisis del acto reclamado. 8. No obstante la certeza del acto reclamado, resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación planteados, habida cuenta de que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. 9. Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 814, cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO". 10. Se afirma lo anterior, pues la parte quejosa ***** no acreditó su interés jurídico en el presente juicio, dado que no demostró ser parte en el juicio de origen 129/2020, y por ende, que le afectara de manera personal y directa la omisión que reclama de la autoridad responsable; motivo por el que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en la fracción XII del numeral 61 de la Ley de Amparo. 11. En efecto, aun cuando en la especie se generó la presunción de certeza del acto reclamado, ello no implica que esa presunción también opere respecto de los actos o hechos en que la parte peticionaria del amparo basa su acción de amparo. 12. La parte quejosa exhibió los acuses de recibo respecto de los memoriales presentados ante la responsable el dos de agosto de dos mil veintiuno, sin embargo, tal circunstancia es insuficiente para demostrar su interés jurídico en este juicio, en la medida en que con ellos sólo se demuestra que en la fecha precisada se exhibieron tales escritos, pero no que tuviera reconocido algún carácter en el procedimiento de origen que se tramita ante la responsable. 13. En este sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia siguiente: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES PROCESALES Y EL QUEJOSO NO ACREDITA HABER SIDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE DEBE DETERMINAR LA FALTA DE AQUÉL Y, POR ENDE, LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO. La impugnación de violaciones procesales en el juicio de amparo indirecto requiere que el quejoso haya sido parte en el juicio ordinario del cual deriva el acto reclamado, pues sólo por ello es que cuenta con el derecho público subjetivo para que deba desplegarse correctamente la función jurisdiccional de la autoridad que conoce de su reclamo o donde deduce su defensa, y es uno de los presupuestos a verificar para establecer la procedencia del juicio, ya que el interés jurídico es un presupuesto para su procedencia, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, debiendo ser este estudio, previo al análisis de fondo de la cuestión planteada. Por tanto, como la presunción de que es cierto el acto reclamado por haber sido omisa la autoridad responsable al no rendir informe justificado se refiere únicamente a la certeza de aquél, pero no a la de los actos o hechos diversos en que el quejoso basa su acción de amparo, se concluye que la falta de prueba que corrobore el dicho del quejoso de ser parte en el procedimiento del cual deriva el acto reclamado, lleva a determinar la falta de interés jurídico y, en consecuencia, la improcedencia del juicio de amparo".5 14. En estas condiciones, al resultar que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico en este juicio, en la medida en que no demostró tener reconocido algún carácter en el juicio de origen, lo procedente es sobreseer en el presente juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. 15. La determinación anterior, impide analizar los conceptos de violación que formula la parte quejosa, en términos de la jurisprudencia siguiente: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio". 16. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 74, 75 y 77 y de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ****, contra el acto reclamado al Juez Primero de Oralidad Mercantil del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, por las razones expuestas en considerando quinto de esta resolución. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y firma, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante María Teresa Aguilar Be, secretaria que autoriza y da fe. Doy Fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 28 de Diciembre del 2021

    II CONSULTA ELECTRONICA se admite la demanda. Dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Por otra parte, no se apertura incidente de suspensión, toda vez que no fue solicitado. Ahora bien, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable... Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las CATORCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, de conformidad con el artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicar a este juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Sin que haya necesidad de emitir con posterioridad los oficios correspondientes a la autoridad responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y hora acordadas nuevamente para ese efecto, podrá consultarlas en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Terceros interesados. En el caso, no se advierte por ahora la existencia de terceros interesados; sin embargo, una vez que obre el informe justificado podrá mejor proveerse respecto a este punto. Por otro lado, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que la parte quejosa anexa a su escrito de demanda, así como la presuncional en su doble aspecto, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Téngase como domicilio para oír y recibir notificación el que señala en su demanda de amparo y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Héctor Humberto Herrera Góngora y a Oscar Jiménez Triay, Reyna del Carmen Escalante Gamboa y con las limitaciones que establece el citado precepto legal a los restantes nombrados, toda vez que no acreditaron el registro de su cedula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Ahora bien, toda vez que de la certificación de cuenta se advierte que los usuarios "OmarManzanero, ReynaEscalante, JhoanaLeon y VictorCentina", se encuentran registrados en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal; de conformidad con los artículos 35, 39 y 55 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, se autoriza al usuario en mención para tener acceso para CONSULTAR el presente expediente en línea, o bien, a través de su firma electrónica reconocida por la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, para todos los efectos legales que correspondan. Por tanto, hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes adscrita a este Juzgado, para que proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta en comento. Por otra parte, de la demanda se advierte que la quejosa señaló el correo electrónico para recibir notificaciones; por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correo electrónico y/o número telefónico, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la parte quejosa, los subsecuentes acuerdos que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, mediante el correo electrónico proporcionado. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Por otro lado, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Finalmente, con apoyo en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

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