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Amin Guindi Cohen. | Juez Trigésimo Sexto Civil De Proceso Oral Exp: 751/2023

Federal > Juzgado Noveno De Distrito En Materia Civil En El Distrito Federal de Primer Circuito
Actor: Amin Guindi Cohen.
Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil De Proceso Oral Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México .
Materia: Civil
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 751/2023 en Materia Civil y de tipo Principal fue promovido por Amin Guindi Cohen en contra de Juez Trigésimo Sexto Civil De Proceso Oral Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México en el Juzgado Noveno De Distrito En Materia Civil En El Distrito Federal en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 30 de Junio del 2023 y cuenta con 22 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 751/2023

  • 22 de Noviembre del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Visto el estado procesal que guardan los autos y la certificación de cuenta, en la que se hace constar que ha transcurrido el término de diez días para recurrir el proveído de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés,, sin que se hubiese hecho; en consecuencia, con fundamento en los artículo 86, en relación con el diverso numeral 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo y 356, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°, SE DECLARA QUE HA QUEDADO FIRME EL AUTO QUE SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo fuera de audiencia. Háganse las anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno. En las relatadas condiciones, remítase el expediente de que se trata como concluido al archivo de este órgano jurisdiccional para su resguardo en la remesa correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintitrés. De igual manera, se hace del conocimiento de las partes que el presente expediente no es considerado de relevancia documental, ya que no cumple con los lineamientos expresados en el Capítulo Cuarto del último párrafo del artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés. En atención a que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, es de señalarse que, con fundamento en los artículos 14 fracción III y 20 fracción I, del citado Acuerdo, el presente expediente es destruible, por lo que de conformidad con lo establecido en el último numeral invocado, consérvese en el archivo de este juzgado federal durante tres años, y después de ese lapso, procédase a su destrucción. Glósese el cuaderno original del incidente de suspensión formado con motivo del presente juicio de amparo el cual es conservable, ya que le fueron negadas y concedidas la suspensión provisional y definitiva a la quejosa, de conformidad con artículo 17, fracción III, inciso b) del del citado Acuerdo, permanecerá en el archivo de este juzgado durante el plazo de tres años, ya que después de ese lapso será transferido a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal; respecto del duplicado del incidente de suspensión se hace la observación que es susceptible de destrucción, ya que se encuentra dentro de los supuestos a que alude el artículo 19, fracción II, inciso a) del citado Acuerdo General. Por otra parte, se hace del conocimiento a la parte tercera interesada, que a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, empezará a transcurrir el término de seis de meses que refiere el artículo 156 de la Ley de Amparo para efecto de que promueva el incidente respectivo, en el entendido que de no hacerlo en el término establecido, se ordena dejar a disposición de la quejosa el valor que obra en el presente juicio, apercibida que de no recogerlo se acordará lo que en derecho corresponda respecto el destino de dicho documento. De conformidad con el capítulo Octavo, artículo 25 del multicitado acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se hace constar que el presente cuaderno concuerda fielmente con el expediente electrónico que se encuentra en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese vía electrónica al quejoso, personalmente a la tercera interesada y por oficio a las autoridades responsables.

  • 30 de Agosto del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Agréguese el escrito presentado por ****, apoderado de las morales terceras interesadas **** y ****, personalidad que se tiene reconocida en autos, atento a su contenido y en relación a la causa de improcedencia que hace valer, dígase al ocursante que se esté a lo determinado en proveído de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, en el que se proveyó el sobreseimiento del presente juicio de amparo. Notifíquese por medio de lista a las partes, con excepción de las autoridades responsables.

  • 29 de Agosto del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto el oficio proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad De México a través del cual remite copia certificada del Acta Mínima de Audiencia celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, de la cual se advierte que el desahogo de la prueba pericial en informática forense quedó sin efectos, lo anterior atento a que el aquí quejoso ******* reconoció los correos electrónicos materia de dicha probanza, se toma conocimiento del oficio de mérito y al respecto se provee: Debido a que acto reclamado en el presente juicio lo constituye la orden para que el aquí quejoso compareciera ante el juez responsable, a efecto de ingresar su contraseña de correo electrónico con el fin de que el perito nombrado por las actoras del juicio natural, tuviera acceso al mismo para determinar la existencia, o no, de algunos mensajes, lo anterior a fin desahogar la prueba pericial en informática forense ofrecida en el juicio oral mercantil seguido por ********. Asimismo, del análisis a la copia certificada del Acta Mínima de Audiencia celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, se advierte que el desahogo de la prueba pericial en informática forense quedó sin efectos, lo anterior debido a que el aquí quejoso *********** reconoció los correos electrónicos materia de dicha probanza. Lo anterior permite inferir de modo manifiesto e indudable que han cesado los efectos del acto controvertido, atento a ello, procede sobreseer el juicio en que se actúa fuera de la audiencia constitucional, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. En efecto, la procedencia del juicio de amparo es un presupuesto procesal cuyo análisis debe efectuarse aun de oficio, lo aleguen o no las partes, previamente al examen de las cuestiones de fondo de la controversia constitucional, conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, así como en términos de la jurisprudencia II.1o. J/5, visible en la página noventa y cinco, tomo VII de mayo de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia". En el caso, respecto del acto reclamado consistente en la orden al quejoso para que compareciera ante la autoridad responsable a fin de ingresar su contraseña de correo electrónico para que el perito nombrado por las actoras, tuviera acceso al mismo para determinar la existencia, o no, de algunos mensajes, con lo cual se pretendía desahogar la prueba pericial en informática forense, prueba que quedo sin efectos el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés fecha en que se emitió el Acta Mínima de Audiencia, de oficio, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia basada en lo dispuesto en el numeral 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que prevé: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado". Ello, porque del estudio integral efectuado a la demanda de amparo se desprende que el acto reclamado es lo ordenado por el Juzgado Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad De México en la audiencia preliminar cebrada el trece de junio de dos mil veintitrés, a través de la cual se ordenó al quejoso compareciera a efecto de ingresar su contraseña de correo electrónico con el fin de que el perito nombrado por las actoras, tuviera acceso al mismo para determinar la existencia, o no, de algunos mensajes referidos por las aquí terceras interesadas, esto con el objeto de desahogar la prueba pericial en informática forense ofrecida en el juicio 245/2023. Ahora bien, el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, la autoridad responsable emitió Acta Mínima de Audiencia de la que se advierte que el desahogo de la prueba pericial en informática forense quedó sin efectos, debido a que el aquí quejoso **********reconoció los correos electrónicos materia de dicha probanza. De lo anterior se concluye que han cesado los efectos del acto combatido, en consecuencia, es notoria y manifiesta la improcedencia del presente asunto, a la luz de lo dispuesto en la fracción XXI del precepto 61 de la ley en trato. Apoya lo señalado, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1492, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 165869, de rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDO. El ejercicio de los medios ordinarios de defensa, incide en la vigencia y ejecutividad de la determinación recurrida; motivo por el que la misma tendrá ejecutividad y firmeza, una vez que se decida el medio de impugnación, ya sea por el propio Juez del conocimiento o por el tribunal de alzada. Así, la decisión que recaiga al medio de defensa sustituye al auto o resolución impugnado, por virtud del análisis de legalidad que se hace de él, por lo que será esta nueva determinación y no la impugnada la que de manera extraordinaria podrá ser materia de análisis a través del juicio de garantías, pues el juicio de amparo no puede coexistir con los medios de defensa ordinarios; máxime que conforme al principio de definitividad, el amparo sólo es procedente contra actos definitivos". De igual forma, por identidad jurídica, se invoca la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 2546, Libro 38, enero de 2017, Tomo IV, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2013461, de la literalidad siguiente: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA SUSTITUYE PROCESALMENTE A LA DICTADA EN PRIMERA. El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, prevé la improcedencia del juicio por cesación de efectos. Esta causal se actualiza en dos supuestos; por revocación, cuando la propia autoridad destruye en forma total, incondicional y material los efectos del acto; y, por sustitución procesal, cuando los efectos del acto cesan, con motivo de que sobreviene un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, cuya firmeza se da por el posterior acto. Por tal motivo, debe sobreseerse en el juicio de amparo, por actualizarse la segunda de las hipótesis de improcedencia por cesación de efectos, respecto de la resolución dictada por una autoridad de primera instancia, cuando ésta se combate a través de algún medio de impugnación, cuyo sistema recursivo permita pronunciarse sobre el tema a debate, con base en la misma legislación en que se sustentó el fallo cuestionado. Esto es así, porque la resolución de segunda instancia incide y sustituye procesalmente los efectos generados por la dictada en primera instancia". Así, tomando en consideración que también se reclama en este juicio la expedición, y promulgación del artículo 1390 bis, del Código de Comercio con motivo de su aplicación a través del acto que controvertido, respecto del cual se decretó el sobreseimiento en este juicio, atento a ello, dicho pronunciamiento debe hacerse extensivo a los actos legislativos, por tanto, no procede examinar la constitucionalidad de la norma general aludida. En efecto, la quejosa controvierte la constitucionalidad de del artículo 1390 bis, del Código de Comercio, con motivo de su primer acto de aplicación, por lo que no es posible desvincular el estudio de la disposición legal impugnada del acto que constituye su aplicación, pues es precisamente este último el acto reclamado primigenio y no así la ley. De ahí que, la estrecha vinculación entre la norma impugnada y el acto concreto de aplicación, impide examinar la primera prescindiendo del segundo, por lo que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación, necesariamente comprende a la ley. Atento a lo anterior, es innecesario continuar el trámite del presente juicio a efecto de atender en el fondo los conceptos de violación en los que se controvierte la constitucionalidad de artículo 1390 bis, Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216, Tercera Parte, Materia Constitucional, página 175, que dice: "LEYES O REGLAMENTOS. AMPARO PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación, necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación." Asimismo, la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 70, Séptima Parte, Materia Constitucional y Administrativa, página 19, que dice: "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO EL SOBRESEIMIENTO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN, DETERMINA EL RELATIVO A LA LEY. Cuando no se impugna la ley por ser autoaplicativa, esto es, a raíz de su sola vigencia, sino por actos concretos de aplicación, y se sobresee el juicio respecto de éstos, el sobreseimiento debe comprender también la ley, porque desaparecidos los actos de ejecución, no tiene por qué examinarse la constitucionalidad de ésta." del Código de Comercio, debido a que la declaración de sobreseimiento impide hacerlo.2 Corolario de lo expuesto, con fundamento en la fracción V, del artículo 63, en relación con el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio al resultar notoria y manifiesto que cesaron los efectos del acto reclamado, determinación que se hace extensiva a los actos legislativos controvertidos. Derivado de lo anterior, se deja sin efectos la audiencia constitucional misma que se encontraba programada para las once horas del veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Notifíquese por oficio a las autoridades responsables, vía electrónica a la parte quejosa y por lista a las demás partes.

  • 24 de Agosto del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Visto el escrito de cuenta de la parte quejosa, presentado por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo ******, y en atención a su contenido y a la certificación de cuenta, téngasele exhibiendo la póliza de fianza..., obtenida vía electrónica del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), para garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercera interesada con motivo de la suspensión definitiva de los actos reclamados. Dicho monto constituye la garantía que le fue señalada para que siguiera surtiendo sus efectos la suspensión definitiva del acto reclamado que le fue concedida, en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo. Asimismo, resulta necesario ordenar el resguardo del documento exhibido, siendo este el número 27/2023, con número de validación *****. Por lo anterior, se tiene por presentada la garantía de referencia y mediante oficio hágase del conocimiento de la autoridad ejecutora para los efectos de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo. Por lo que hace al oficio proveniente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unió por medio del cual pretende rendir su informe previo, agréguese únicamente para que obre como corresponda toda vez que el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, se dictó la suspensión definitiva, por lo dicho informe resulta extemporáneo. Por último, agréguese para que obre como corresponda el oficio de cuenta proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informa las gestiones que realizó para dar cumplimiento a la suspensión definitiva decretada en el presente incidente; de lo que se toma conocimiento para todos los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese por oficio al Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad De México y por lista a las partes, con excepción de las autoridades responsables

  • 18 de Agosto del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    AUDIENCIA INCIDENTAL...SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- ...Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 128, 141, 146 y demás relativos de la Ley de Amparo se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se NIEGA la suspensión definitiva a *****, contra los actos reclamados al Juzgado Trigésimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, a la Cámara de Diputados y del Senadores ambas del Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos precisados en el considerando tercero de esta resolución y en términos del considerando CUARTO. SEGUNDO. Se CONCEDE la suspensión definitiva a *****, contra el acto del Juzgado Trigésimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, que ha quedado precisado en el considerando tercero de esta resolución, en términos del considerando SEXTO. Notifíquese por oficio a las autoridades responsables, personalmente a las terceras interesadas y por lista a las demás partes.

  • 11 de Agosto del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que no obra constancia de notificación a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión del proveído de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, por el cual se requirió a las autoridades responsables su informe previo, notifíquese dicho proveído y el que se dicta a la citada autoridad con copia de la demanda. Atento a lo anterior, no es posible celebrar la audiencia incidental señalada para el día de hoy; en consecuencia, se difiere, y se fijan las DOCE HORAS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga lugar su celebración. Notifíquese por oficio a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y por lista a las demás partes.

  • 11 de Agosto del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintitrés. Agréguese para que obre como corresponda el oficio de cuenta suscrito por el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Economía mediante el cual, rinde informe justificado en representación del titular del Ejecutivo Federal, en esas condiciones, con el oficio de cuenta, dese vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo. Por otra parte, se tiene a la autoridad responsable señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica. De igual forma, como lo solicita, se tienen por autorizadas a las personas que precisa en su carácter de delegados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo. Se tienen por hechas las manifestaciones que refiere, las que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno. A efecto de que las partes atiendan la vista que antecede, procede DIFERIR la fecha de audiencia señalada para el día de hoy, fijando las ONCE HORAS DEL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo; lo anterior hágase del conocimiento de las partes para los efectos legales correspondientes. Notifíquese por lista a las partes, con excepción de las autoridades responsables.

  • 01 de Agosto del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Agréguese para que obre como corresponda el oficio proveniente de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; mediante el cual en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo se le tiene rindiendo su informe previo. Notifíquese por medio de lista a las partes con excepción de las autoridades responsables.

  • 25 de Julio del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    ...Agréguese para que obre corresponda el oficio de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante el cual se le tiene rindiendo su informe previo en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo. Notifíquese por medio de lista a las partes con excepción de las autoridades responsables.

  • 25 de Julio del 2023

    Actor: Amin Guindi Cohen.

    Demandado: Juez Trigésimo Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Agréguese para que obre corresponda el oficio de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante el cual se le tiene rindiendo su informe previo en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo. Notifíquese por medio de lista a las partes con excepción de las autoridades responsables.

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