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Alonso Jacob Sanchez Aguiñaga. | Congreso Del Estado De Yucatan Exp: 932/2016

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Alonso Jacob Sanchez Aguiñaga.
Demandado: Congreso Del Estado De Yucatan .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 932/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alonso Jacob Sanchez Aguiñaga en contra de Congreso Del Estado De Yucatan en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Agosto del 2016 y cuenta con 26 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 932/2016

  • 13 de Marzo del 2018

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el proveído de SIETE de marzo de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: VII-Agréguese a los presentes autos, el oficio de cuenta, signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al que adjunta el original del presente expediente 932/2016, del índice de este órgano de control constitucional y testimonio de la resolución dictada en el toca 29/2017 de su índice, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por ***, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis, firmada el veintidós de diciembre siguiente, de la que aparece que la citada Superioridad en su primer punto resolutivo, confirma la resolución recurrida; y en su segundo resolutivo, sobresee en autos del presente juicio de amparo. Acúsese recibo de rigor. Háganse las anotaciones en el libro respectivo, extráiganse del cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso de revisión de mérito, las actuaciones originales que fueron posteriores a la interposición de dicho recurso, y glósense únicamente éstas al expediente en razón de que las copias simples que lo conforman son innecesarias, dado que obran los originales de las que proceden, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Ahora, el expediente original en que se provee se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. Asimismo, en cumplimiento al punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de amparo en el que se sobreseyó y el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del expediente en que se actúa, en el que se negó la suspensión provisional, así como la suspensión definitiva de los actos reclamados, se ubican en las diversas hipótesis a que se refieren las fracciones II y III del punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado acuerdo, por lo que SON SUSCEPTIBLES DE DESTRUCCIÓN; por lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. De conformidad con lo establecido en el punto Undécimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente juicio de amparo ni el incidente de suspensión derivado del mismo. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que siga permaneciendo en este Juzgado las copias que como pruebas documentales ofreció la parte quejosa, mismas que adjuntó a su demanda de amparo; déjese a disposición para que acuda a este Juzgado con identificación oficial, a fin de recoger dichos documentos; en el entendido que de no hacerlo, dentro el plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación de este proveído, sin necesidad de ulterior acuerdo, seguirá la suerte del expediente principal del presente juicio de amparo.

  • 08 de Marzo del 2018

    VII-Agréguese a los presentes autos, el oficio de cuenta, signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al que adjunta el original del presente expediente 932/2016, del índice de este órgano de control constitucional y testimonio de la resolución dictada en el toca 29/2017 de su índice, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por ***, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis, firmada el veintidós de diciembre siguiente, de la que aparece que la citada Superioridad en su primer punto resolutivo, confirma la resolución recurrida; y en su segundo resolutivo, sobresee en autos del presente juicio de amparo. Acúsese recibo de rigor. Háganse las anotaciones en el libro respectivo, extráiganse del cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso de revisión de mérito, las actuaciones originales que fueron posteriores a la interposición de dicho recurso, y glósense únicamente éstas al expediente en razón de que las copias simples que lo conforman son innecesarias, dado que obran los originales de las que proceden, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Ahora, el expediente original en que se provee se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. Asimismo, en cumplimiento al punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de amparo en el que se sobreseyó y el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del expediente en que se actúa, en el que se negó la suspensión provisional, así como la suspensión definitiva de los actos reclamados, se ubican en las diversas hipótesis a que se refieren las fracciones II y III del punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado acuerdo, por lo que SON SUSCEPTIBLES DE DESTRUCCIÓN; por lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. De conformidad con lo establecido en el punto Undécimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente juicio de amparo ni el incidente de suspensión derivado del mismo. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que siga permaneciendo en este Juzgado las copias que como pruebas documentales ofreció la parte quejosa, mismas que adjuntó a su demanda de amparo; déjese a disposición para que acuda a este Juzgado con identificación oficial, a fin de recoger dichos documentos; en el entendido que de no hacerlo, dentro el plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación de este proveído, sin necesidad de ulterior acuerdo, seguirá la suerte del expediente principal del presente juicio de amparo.

  • 29 de Noviembre del 2017

    Agréguese a los presentes autos el oficio 13340, signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, del que se advierte que con motivo del desechamiento de la solicitud de la parte quejosa de reasunción de competencia originaria, por parte de los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó continuar el trámite correspondiente en el recurso de revisión A.R 29/2017, y devolvió dicho expediente a la ponencia del magistrado José Atanacio Alpuche Marrufo, para la formulación del proyecto respectivo; tómese nota de lo anterior para los efectos legales correspondientes.

  • 11 de Septiembre del 2017

    VII-Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda el oficio 10519, signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al que adjunta el incidente original derivado del juicio de amparo 932/2016-VII, y testimonio de la resolución dictada en autos del toca 385/2016, de su índice, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el quejoso ***, autorizado del quejoso ****, contra la resolución interlocutoria dictada el doce de agosto de dos mil dieciséis, en el presente incidente; de la que se advierte que confirma la resolución pronunciada en los presentes cuadernos incidentales, y niega la suspensión definitiva al citado quejoso. Acúsese recibo de rigor, háganse las anotaciones en el libro respectivo y agréguese el cuaderno provisional formado con motivo del envío del expediente para la substanciación del recurso relativo, y glósense únicamente éstas al presente expediente, en razón de que las copias certificadas que lo conforman son innecesarias en el expediente por obrar los originales de las que proceden. Por otra parte, glósese a los presentes autos el oficio 10520, signado por la citada Secretaria de Acuerdos, al que adjunta copia certificada del presente incidente, así como testimonio de la resolución pronunciada en autos del toca 471/2016 de su índice, por el quejoso ***, autorizado del quejoso ***, contra la resolución interlocutoria dictada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en el presente incidente; de la que se advierte que confirma la resolución pronunciada en los presentes cuadernos incidentales, y niega la suspensión definitiva al citado quejoso. Acúsese recibo de rigor, háganse las anotaciones en el libro respectivo; sin que sea el caso glosar las copias certificadas que devolvió la autoridad oficiante, en virtud de que las mismas son innecesarias en el expediente por obrar los originales de las que proceden.

  • 07 de Septiembre del 2017

    VII-Agréguese a los presentes autos el oficio de cuenta signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con el cual informa que en atención a lo ordenado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que no se resuelva el recurso de revisión A.R. 29/2017 de su índice, hasta en tanto la Primera Sala del Máximo Tribunal llega a una determinación sobre la solicitud de reasunción de competencia con número de expediente 117/2017 de su índice.

  • 24 de Agosto del 2017

    VII. Agréguese el oficio 9918, suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa que se levanta el aplazamiento en el dictado de la sentencia en autos del toca --de su índice, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por ---, autorizado del quejoso ----, contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis, firmada el veintidós de diciembre siguiente, dictada por este juzgado en autos del expediente -------, del cual deriva el presente cuaderno de antecedentes.

  • 09 de Febrero del 2017

    VII-Agréguese a estos autos el oficio 945, signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual se advierte que se aplaza el dictado de la sentencia correspondiente en el toca 29/2017 de su índice, hasta en tanto el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fije el o los criterios que estime pertinentes y emita el Acuerdo General Plenario que corresponda, lo anterior para los fines legales correspondientes.

  • 27 de Enero del 2017

    VII-Agréguese a estos autos el oficio 521, signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual acusa recibo del escrito original y copia de expresión de agravios relativo al recurso de revisión interpuesto por ***, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso ***, escrito de con el que se anunció la interposición del recurso y el expediente original del juicio de amparo 932/2016 del que deriva el presente cuaderno de antecedentes y se advierte que admitió dicho recurso, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis, firmada el veintidós de diciembre siguiente, con el que se formó el toca 29/2017.

  • 13 de Enero del 2017

    VII. Agréguese a los presentes autos copia del escrito signado por ----------------, autorizado del quejoso --------, por medio del cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil dieciséis, firmada el veintidós de diciembre siguiente y formula agravios; en consecuencia, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso d), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, entréguese copia del recurso y expresión de agravios a las autoridades responsables y hecho que sea, remítase el original del mencionado escrito de expresión de agravios y una copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, acompañado con este expediente en que se provee, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, con residencia en esta ciudad.

  • 23 de Diciembre del 2016

    VII-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

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