Características del servicio

Alfredo Alejandro Solano Villaseñor. | Secretario De Seguridad P Exp: 1123/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Alfredo Alejandro Solano Villaseñor.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Estatal De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1123/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alfredo Alejandro Solano Villaseñor en contra de Secretario De Seguridad Pública Estatal De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 29 de Junio del 2021 y cuenta con 31 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 1123/2021

  • 18 de Noviembre del 2022

    Mérida, Yucatán, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial de cuenta se advierte que ha transcurrido el término de quince días concedido por la Ley de Amparo a las partes, para que se inconformaran con la resolución que declaró cumplida de la sentencia concesoria de amparo, sin que lo hubieran hecho; por tal motivo, téngase a éstas conformes con el cumplimiento de la ejecutoria de mérito; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este juicio como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 18, fracción I, inciso b), del Capítulo Séptimo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, se estima que el presente expediente es susceptible de depuración, por lo cual se conservará por el término de tres años, contados a partir de que se haya ordenado su archivo como totalmente concluido. Asimismo, y como lo dispone el aludido artículo 18, consérvese únicamente la demanda y la sentencia emitida por este juzgado, mismas que deberán digitalizarse en términos del artículo 25, Capítulo Noveno de la citada normatividad administrativa, debiendo depurarse las constancias restantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión provisional y definitiva, de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo por el término de tres años y, una vez transcurrido éste, deberá transferirse tal como lo establece la fracción I, inciso a), del artículo 18, Capítulo Séptimo del aludido Acuerdo General. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo 20, del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Notifíquese.

  • 11 de Octubre del 2022

    Mérida, Yucatán, diez de octubre de dos mil veintidós. Visto el estado procesal de los autos, se advierte que ha trascurrido el plazo de tres días que refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo, concedido a las partes mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós, para que manifestaran lo conducente respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable, por lo que de oficio, este órgano jurisdiccional procede a resolver si de acuerdo con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. I. Sentencia de amparo Por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, este Juzgado Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por la parte quejosa bajo el siguiente efecto: "[. ] a) Dejen insubsistente la boleta de infracción con folio 679317, de dos de mayo de dos mil veintiuno. b) Dejen sin efectos todas las consecuencias legales de tal infracción, esto es, deberá devolver el vehículo ****, al quejoso, sin la necesidad de que éste realice el pago de la estancia del vehículo en el depósito vehicular al que fue trasladado. En el entendido de que, debido a que en la presente sentencia concesoria se estimó que el acto reclamado presenta un vicio de fondo, ello impide a la autoridad su reiteración con motivo de los hechos contenidos en la boleta de infracción impugnada." II. Análisis del cumplimiento al fallo protector En proveído de uno de septiembre de dos mil veintidós, se dio vista a la parte quejosa con los oficios y anexos remitidos por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública y del Director Jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, ambos con sede en esta ciudad, a través de los cuales informó sobre el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y anexaron las constancias para acreditarlo. Ahora, del análisis del oficio en comento y anexos que acompañaron, a los cuales se les concede valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se obtiene lo siguiente: - Que el veintiuno de julio de dos mil veintiuno se realizó la devolución a la parte quejosa del vehículo ****. - Que mediante oficio AAFY/DR/IDV/378/2021, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se autorizó la devolución del importe de $1,344.00 (Un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que fue pagada con motivo de la boleta de infracción con número de folio 679317, de dos de mayo de dos mil veintiuno; notificado el veintiocho de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, el suscrito considera que la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo y, por ende, se tiene por cumplida la sentencia dictada en este juicio, sin que exista exceso o defecto en el cumplimiento, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, dado los lineamientos de la sentencia y el análisis de las constancias remitidas, debiéndose comunicar lo anterior a la autoridad responsable, para su conocimiento. Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia I.5o.C.7 K (10a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del rubro siguiente: "SENTENCIA PROTECTORA EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE LA MATERIA."; visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, página 2596, registro 2007400. Con lo anterior, con fundamento en el artículo 202 del citado ordenamiento legal, se ordena dar vista a las partes para que dentro del término de quince días manifiesten lo que a su interés convenga, en el entendido que, en caso de no hacerlo, se tendrá por consentido el presente proveído. Tómese nota que la sentencia de amparo quedó cumplida el ocho de diciembre de dos mil veintiuno. Finalmente, agréguese para que obre como corresponda el oficio del Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que el acuerdo de veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictado en el expediente de inconformidad 14/2022, por el que se desechó el aludido recurso, quedó firme ordenándose el archivo de ese asunto. Circunstancia de la que este Juzgado queda enterado para los efectos legales conducentes. Notifíquese.

  • 21 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Visto el estado procesal de los autos, de los cuales se advierte que mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil veintidós, se tuvo al Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, informando que se desechó el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa en contra del incumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, en el toca 14/2022, de su índice, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento si dicha determinación ha quedado firme. En consecuencia, mediante atento oficio que al efecto se gire, solicítese a la Superioridad, a efecto de que de no tener inconveniente alguno informe si la determinación de veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictada en el toca 14/2022, de su índice, ha quedado firme. Notifíquese.

  • 09 de Septiembre del 2022

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa ****, el acuerdo de 1 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso C) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, uno de septiembre de dos mil veintidós. Visto nuevamente los oficios signados por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, Director Jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, con los que atienden el requerimiento realizado por este órgano de control constitucional e informan lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a la parte quejosa, por el término de tres días hábiles legalmente computados, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo de referencia, dese cuenta con los autos para resolver si se dio cabal cumplimiento la sentencia ejecutoriada. Notifíquese personalmente.

  • 02 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán, uno de septiembre de dos mil veintidós. Visto nuevamente los oficios signados por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, Director Jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, con los que atienden el requerimiento realizado por este órgano de control constitucional e informan lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a la parte quejosa, por el término de tres días hábiles legalmente computados, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo de referencia, dese cuenta con los autos para resolver si se dio cabal cumplimiento la sentencia ejecutoriada. Notifíquese personalmente.

  • 28 de Julio del 2022

    Mérida, Yucatán, veintisiete de julio de dos mil veintidós. Cúmplase.

  • 14 de Julio del 2022

    Mérida, Yucatán, trece de julio de dos mil veintidós. CÚMPLASE.

  • 26 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, veinticinco de abril de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos copia del escrito signado por el quejoso ***, por medio del cual interpone recurso de inconformidad en contra del incumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo. Por tal motivo, con fundamento en el artículo 202 y 203 en relación con el 201, fracción II, todos de la Ley de Amparo en vigor, así como en el punto ÚNICO, del Instrumento Normativo Aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos segundo, fracción XVI; cuarto, fracción IV; octavo, fracción I; noveno, al que se adiciona un párrafo segundo, y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno del Máximo Tribunal, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservará para su resolución y envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; el cual, en el punto octavo, fracción I del indicado Acuerdo General número 5/2013, se establece que los amparos en revisión y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201, de la Ley de Amparo, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva. En consecuencia, notifíquese a las partes que se tuvo por interpuesta la referida inconformidad; hecho lo cual, remítase el original del referido escrito y el presente juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, con sede en esta ciudad, para lo que esa superioridad estime acordar. Previo a la remisión de estos autos a la Superioridad que deba conocer del recurso de inconformidad interpuesto, extráiganse copias de las constancias conducentes y fórmese el cuadernillo correspondiente. NOTIFÍQUESE.

  • 17 de Enero del 2022

    Mérida, Yucatán, catorce de enero de dos mil veintidós. Agréguense a estos autos para que obre como legalmente corresponda oficios signados por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, Director Jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, ambos con sede en esta ciudad, con el que atiende al requerimiento realizado por este órgano de control constitucional el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno e informa que la ejecutoria federal dictada en el presente juicio de amparo, se encuentra en vías de cumplimiento. Notifíquese.

  • 22 de Diciembre del 2021

    Mérida, Yucatán, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretaria que antecede y atendiendo que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido la sentencia dictada en este juicio, con fundamento en el Artículo 2° de la Ley invocada, con relación a los numerales 355, 356 fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se declara que dicha sentencia en la que se concedió el AMPARO y PROTECCIÓN de la justicia federal, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. Ahora bien, en el fallo protector se determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal en los siguientes términos: ".El amparo concedido al quejoso *****, tiene por efecto que la Secretaría de Seguridad Pública, Dirección General de Administración y Departamento de Depósito de Vehículos ambos adscritos a dicha Secretaría: a) Dejen insubsistente la boleta de infracción con folio 679317, de dos de mayo de dos mil veintiuno. b) Dejen sin efectos todas las consecuencias legales de tal infracción, esto es, deberá devolver el vehículo tracto camión, ****** al quejoso, sin la necesidad de que éste realice el pago de la estancia del vehículo en el depósito vehicular al que fue trasladado. En el entendido de que, debido a que en la presente sentencia concesoria se estimó que el acto reclamado presenta un vicio de fondo, ello impide a la autoridad su reiteración con motivo de los hechos contenidos en la boleta de infracción impugnada." En tal virtud, requiérase a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído, de cumplimiento a la sentencia de amparo. Se apercibe a la responsable que en caso de no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo señalado, se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medidas y Actualización vigente al momento de realizarse la conducta sancionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia. Asimismo, se hace saber a la autoridad responsable del cumplimiento de la sentencia, que conforme a la Ley de Amparo, cuando la ejecutoria no queda cumplida tras el primer requerimiento, se procederá hacer efectiva la multa y remitir los autos al Tribunal Colegiado por inejecución, otorgando una prórroga de plazo por una sola y única ocasión. Notifíquese. Así lo acordó y firma Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Juan Pablo Flores Montiel, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4