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Africa Yanice Ramos Chan. | Fiscal General Del Estado De Yucatán Exp: 1336/2018

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Africa Yanice Ramos Chan.
Demandado: Fiscal General Del Estado De Yucatán Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1336/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Africa Yanice Ramos Chan en contra de Fiscal General Del Estado De Yucatán Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2018 y cuenta con 13 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1336/2018

  • 05 de Abril del 2019

    III Mérida, Yucatán, cuatro de abril de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el oficio 2348/2019, signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, al que adjunta el expediente número 1336/2018, del índice de este Juzgado, con el que informa que ha causado estado el acuerdo de fecha diecinueve de marzo del año en curso, en el que se desechó el recurso de revisión interpuesto por *** ...Extráigase del expedientillo formado con motivo del recurso de revisión de mérito, las actuaciones posteriores a la remisión del presente juicio de amparo para la substanciación del recurso de mérito... Finalmente, toda vez que mediante proveído de uno de marzo del año en curso, causó ejecutoria la sentencia dictada en el presente asunto, y se ordenó el archivo del juicio de amparo como asunto totalmente concluido; por ende, estese a lo acordado en el referido proveído.

  • 25 de Marzo del 2019

    III-Mérida, Yucatán, veintidós de marzo de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que se desechó el recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada **************, en contra de la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil diecinueve, en autos del presente juicio de amparo; con el que se formó el toca 65/2019.

  • 12 de Marzo del 2019

    III-Mérida, Yucatán, once de marzo de dos mil diecinueve. Vista la razón actuarial que antecede de siete de marzo de dos mil diecinueve, de la que se advierte que, por los motivos que ahí expone, a la Actuaria adscrita a este Juzgado no le fue posible notificar a la tercera interesada ************* el auto de seis de marzo del año en curso, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones. Ahora, de la razón actuarial se advierte que le informaron que por error se señaló el predio número *************, de la calle *************, de la Colonia *************, de esta ciudad, cuando lo correcto debió ser *************, de la calle Veintiuno, de la Colonia *************, de esta ciudad; en tal virtud, comisiónese al actuario adscrito a este Juzgado, a fin de que se constituya en el predio número *************, de la calle *************, de la Colonia *************, de esta ciudad, y proceda a notificar a la tercera interesada de mérito, entregándole copia autorizada del presente acuerdo y del diverso de fecha seis de marzo del año en curso, a fin de que pueda tener conocimiento del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo.

  • 07 de Marzo del 2019

    III-Mérida, Yucatán, seis de marzo de dos mil diecinueve. Agréguese a los presentes autos copia del escrito signado por la quejosa **************, por medio del cual interpone recurso de revisión y expresa agravios contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, firmada el siete de febrero del mismo año, dictada en autos del presente expediente 1336/2018. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo en vigor, entréguese copia del escrito de expresión de agravios a las autoridades señaladas como responsables y a la tercera interesada **************, y una vez que esté debidamente integrado y notificado, remítase el original del mismo y la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, junto con el expediente original en que se provee, al Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad.

  • 06 de Marzo del 2019

    III-Mérida, Yucatán, uno de marzo de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, sin que la parte quejosa hubiera recurrido la sentencia constitucional de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, firmada el siete de febrero del mismo año, dictada en este juicio de amparo; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que en su primer punto resolutivo NO AMPARA NI PROTEGE a la parte quejosa en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En cumplimiento al punto décimo del capítulo tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la transferencia, digitalización y depuración de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se indica que en el presente expediente no existen documentos originales. En virtud que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente, una vez transcurrido el término de tres años señalado en la fracción I del citado punto décimo, éste debe ser transferido, toda vez que en el mismo se negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa. Asimismo y como lo dispone la fracción IV del punto vigésimo primero del capítulo quinto y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, CONSÉRVESE únicamente la demanda y la sentencia respectiva, mismas que deberán digitalizarse en términos del punto décimo séptimo del capítulo cuarto del propio acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala la fracción IV del punto vigésimo primero capítulo quinto, por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este juicio como asunto totalmente concluido; de conformidad con lo establecido en el artículo décimo primero del capítulo tercero del acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente y de su incidente, el cual a criterio de quien esto determina no tiene relevancia documental. En cuanto al valor jurídico sí lo tiene el presente juicio de amparo. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que siga permaneciendo en estos autos las copias certificadas de la averiguación previa ***************, remitido por el Fiscal General del Estado, con sede en esta ciudad, devuélvase a la citada autoridad, mediante atento oficio que se le gire al respecto.

  • 13 de Febrero del 2019

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, terminada de engrosar el siete de febrero del mismo año, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa -------- son infundados, sin que se advierta deficiencia que deba ser suplida, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor. ...Primeramente, este juzgador de amparo estima necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la figura de la suplencia de la queja.  Suplencia de la queja La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 14/2016 señaló que la figura de la suplencia de la queja deficiente, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación, pero que esta no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo. Concluyendo la Sala en dicha ocasión que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna . La Sala precisó que tal criterio es aplicable a todos los supuestos donde proceda suplir la deficiencia de la queja, ya que carecería de todo sentido y justificación que únicamente se estableciera dicha regla por ejemplo en materia laboral, y en el resto de los supuestos se obligara al juzgador a realizar dicho ejercicio, cuando las mismas razones en que se basa su criterio son aplicables a los demás supuestos en que opera la institución de la suplencia de la queja, que son que dicha figura jurídica tiene como finalidad el equilibrio de la situación procesal y que carece de fin práctico su aplicación cuando no conlleve un beneficio para el suplido. Además -precisó la Sala- no debe pasarse por alto que la falta de pronunciamiento o no expresión del estudio en suplencia de la queja no implica que ese análisis no procede o que no se haya hecho, sino simplemente significa que no debe quedar plasmado en la sentencia por tratarse de consideraciones que no benefician al quejoso o recurrente. Aunado a lo anterior, el principio de justicia completa, reconocido en el artículo 17 constitucional y aplicable también en las sentencias de amparo, exige que la autoridad que conozca de un asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y se garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón. Por consiguiente, basta con que los aspectos debatidos por las partes, encuentren el pronunciamiento correspondiente con la suficiente motivación, para considerar cumplida la referida exigencia constitucional, sin que para ello sea necesario demostrar en la argumentación del fallo que tampoco se obtendría un resultado favorable, a partir del estudio de cuestiones no debatidas en el juicio de amparo. Dicho lo anterior, este juzgador estima que por lo que respecta al acto reclamado, son infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, aun suplidos en su deficiencia, ya que tal y como resolvió la responsable, en el caso, las pruebas que obran en la averiguación previa de origen, no acreditan el hecho tipificado en la ley como delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, falsificación de documentos en general y fraude. Lo anterior, habida cuenta de que correctamente, a juicio del suscrito resolutor, las pruebas que obran en la averiguación previa de origen no demuestra la conducta que se le atribuye a la indiciada en la averiguación previa de origen. Para llegar a tal aseveración es menester destacar que los hechos derivan de que la indiciada ---------- obtuvo la firma de la víctima u ofendida ---------- (hoy quejosa) en una hoja en blanco con motivo de una préstamo de dinero por la cantidad de diez mil pesos, moneda nacional; sin embargo, una vez devuelta la cantidad de dinero -dicho de la víctima- la indiciada no devolvió la hoja en blanco firmada por aquélla. Posteriormente, la indiciada -------- presentó juicio ejecutivo mercantil demandado el pago de la cantidad de cincuenta mil pesos, moneda nacional a la hoy quejosa ---------, a lo que esta última desconoce el préstamo de la cantidad, en virtud de que se sobrepuso el llenado de las cantidades de cincuenta mil pesos, a la hoja en blanco que firmó con motivo del préstamo que aduce fue por la cantidad de diez mil pesos, moneda nacional. En vista de lo antes expuestos, los hechos consisten en que la indiciada alteró el documento -hoja en blanco- que contenía la firma puesta a puño y letra de la víctima ---------- (hoy quejosa); sin embargo, tal y como resolvió la responsable, las pruebas que obran en la averiguación previa no demuestran ese hecho -alteración del documento- lo que es preponderante para considerar el hecho delictuoso que prevén los tipos penales que se le atribuyó a la indiciada. En efecto, las pruebas que obran son coincidentes en que firmó una hoja en blanco con motivo de un préstamo; sin embargo, la prueba consistente en la pericial en materia de documentoscopia del pagaré original que obra en autos del juicio ejecutivo mercantil 1233/2012 fue clara en establecer lo siguiente: "Aunado a lo anteriormente descrito y para descartar la posibilidad de que dicho documentos se haya firmado anterior al llenado del mismo, se realiza un estudio extensivo al mencionado documento y a la firma autógrafa que obra al calce, con la finalidad de verificar circunstancias propias de la grafoscopía, tales como evolución gráfica, para saber si hay correspondencia en cuanto a la morfología de los momentos y gestos gráficos, se aprecia que la firma que se encuentra al calce presenta un alineamiento básico imbricado y dirección ascendente con respecto de la línea base, tomando cuenta que le línea impresa sería un condicionante para que el autor de la firma se posicionada sobre ella, sería de mucha utilidad contar con escritura de cotejo para apreciar si se repiten las características de orden general, las posiciones referenciadas y los emplazamientos, ya que la distancia que se aprecia entre la firma y la línea impresa es inusual. En razón de lo anterior no es posible determinar si el texto impreso que dice: "----------" que conforma la firma que calza dicho documento fue llenado posterior a la firma o alterado en su contenido, en razón de lo anterior, únicamente cuando se observan intersecciones o cruce de líneas entre un texto y otro, si la naturaleza de las tintas empleadas lo permite (bolígrafo-máquina de escribir/bolígrafo- texto impreso) y con las "reservas del caso", el experto puede determinar el orden de ejecución de los textos sometidos a estudio basado en la sobre posición de os trazos." De la anterior transcripción de la prueba pericial en materia de documentoscopia se advierte que la experta en la materia no pudo determinar si el pagaré fue llenado posterior a su firma, o en su caso, alterado en su contenido, por lo que no le fue posible resolver la interrogante planteada por el Ministerio Público Investigador. Entonces, bajo esa premisa es que al no existir la capacidad de decidir si el documento fue sobrepuesto, es decir, que primero fue la firma y después el llenado, o en su caso, si existió alteración en el mismo, es que resulta correcta la decisión del Fiscal General del Estado, con residencia en esta ciudad, de que las pruebas no acreditan el hecho atribuido a la indiciada -----------. Máxime que de la prueba pericial en caligrafía se determinó que la firma puesta en el pagaré que dio origen al juicio ejecutivo mercantil 1233/2012 del índice del Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, sí corresponde a los textos manuscritos de la quejosa ----------. Dicho lo anterior, procede ahora contestar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en su demanda: Al respecto, en la demanda de amparo se advierte que la quejosa ------- hace valer como único concepto de violación que la diligencia en materia de documentoscopia, practicada por la perito en grafoscopía --------, con número 161/2018, solamente se ocupó de la firma que obra al calce del documento, y no del contenido sobrepuesto del texto del mismo. Es infundado ese argumento. Toda vez que la pericial a la que hace mención (foja 155 a 161) versó sobre si la firma que obra en el pagaré que dio origen al juicio ejecutivo mercantil 1233/2012 del índice del Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, corresponde a los textos manuscritos de la quejosa --------. Por tanto, no le correspondía a la perito en grafoscopía ------- analizar el documento, sino estudiar su las firmas correspondían a los manuscritos de la quejosa, lo que en el caso resultó que sí. Además que como se dicho en párrafos precedentes sí existió en la averiguación previa de origen un análisis del documento en cuestión, sobre el cual no se pudo determinar si hubo alteración en la elaboración del mismo, o si en su caso, el llenado fue posterior a su elaboración. En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, sin que se advierta un motivo que amerite suplir la deficiencia de la queja, lo que procede es NEGAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL. SEXTO. Publicación de la sentencia. En cumplimiento a los Acuerdos Generales 29/2007 y 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y a las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales; captúrese el día de su publicación la presente sentencia en su versión pública, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E: PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ---------, respecto de las autoridades responsables y acto reclamado conforme lo dicho en el considerando quinto de la presente resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva, y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

  • 08 de Febrero del 2019

    III-NOTIFICACIÓN PERSONAL.

  • 09 de Enero del 2019

    III-Mérida, Yucatán, ocho de enero de dos mil diecinueve. Agréguese a los presentes autos el escrito signado por la tercera interesada ***********, y atento a su contenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5°, fracción III, inciso d), de la Ley de Amparo en vigor, se tiene por apersonada a juicio a la ocursante de mérito. Asimismo, se tiene por señalado como su domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de cuenta, y como autorizados a ***********, con las limitaciones que establece el artículo 12 de la Ley de Amparo; hasta en tanto acrediten el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal. Finalmente, tal y como lo solicita, se autoriza a las personas que señala, para el uso de los medios electrónicos, de conformidad con la circular 12/2009 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, con la utilización de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos.

  • 31 de Diciembre del 2018

    III-Mérida, Yucatán, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho Vista la certificación que antecede de la que se advierte que hasta la presente fecha la tercero interesada ********************no cumplió con la prevención que se le hizo mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por tanto, llevando a efecto el apercibimiento decretado en el auto de mérito, con apoyo en el artículo 29 de la Ley de Amparo, hágase a la referida tercero interesada, la notificación de este acuerdo, así como las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional.

  • 24 de Diciembre del 2018

    III-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguense a los autos los informes justificados rendidos por el Fiscal General del Estado, por sí y en suplencia del Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos, ambos con residencia en esta ciudad, y anexo que acompaña el primero; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dichos informes y anexo a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, atendiendo a que el Fiscal General del Estado, remitió copia certificada de la averiguación previa 4532/32a/2012, fórmese un anexo, a fin de preservar dichas constancias en el estado en que se encuentran, el cual estará a disposición de las partes para su consulta, en la Secretaría de este Juzgado, en el entendido que deberá seguirse actuando en este expediente. Por otro lado, vista la certificación de cuenta que antecede y tomando en consideración que en el auto de inicio de fecha veintisiete de noviembre del año en curso, se reservó acordar respecto al carácter que le recae en este juicio a ****************, hasta en tanto obrara en autos el informe justificado de la autoridad responsable, lo cual ya aconteció, y que del contenido del informe justificado rendido por el Fiscal General del Estado, con residencia en esta ciudad, se advierte que le reviste el carácter de tercera interesada en el presente asunto de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso d). En tal virtud, comisiónese al actuario adscrito a este Juzgado, a fin de que se constituya en el predio marcado con el número ****************, todos de esta ciudad, y proceda a emplazar a la tercera interesada ****************, entregándole copia simple de la demanda de garantías, y copia autorizada del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter, si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirle para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. Finalmente, tomando en consideración que por proveído de esta fecha se ordenó el emplazamiento de la parte tercero interesada, en tal virtud, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para el día veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho y se fijan como nuevas hora y fecha para su celebración las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes."

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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