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A.n. P. G.. | Enlace Estatal Del Operativo Correcaminos En Yucat Exp: 2467/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: A.n. P. G..
Demandado: Enlace Estatal Del Operativo Correcaminos En Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2467/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por A.n. P. G en contra de Enlace Estatal Del Operativo Correcaminos En Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 28 de Diciembre del 2021 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2467/2021

  • 29 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso d), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir, la parte quejosa hubiera interpuesto recurso de revisión contra el proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, lo hubiera hecho; en mérito de lo anterior, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que el expresado proveído HA QUEDADO FIRME para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión provisional y definitiva, de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo por el término de tres años y, una vez transcurrido éste, deberá transferirse tal como lo establece la fracción I, inciso a), del artículo 18, Capítulo Séptimo del aludido Acuerdo General. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo 20, del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. NOTIFÍQUESE.

  • 17 de Marzo del 2022

    II Mérida, Yucatán, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el escrito signado por **., mediante el cual informa que el menor quejoso le han aplicado las dos dosis de la vacuna Pfizer-BioNTech contra el COVID-19, manifestación que constituye una confesión expresa en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia; en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa acudió a la instancia constitucional a reclamar la falta de inoculación a la menor quejosa, lo cual ya aconteció. En ese sentido, se advierte que han cesado los efectos de la omisión reclamada, por lo tanto, con fundamento en el artículo 63, fracción V, debe sobreseerse fuera de audiencia el presente juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. En atención a lo anterior, se ordena dejar sin efectos la audiencia constitucional señalada para las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL SEIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS.

  • 07 de Marzo del 2022

    II Mérida, Yucatán, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los presentes autos, así como la certificación de cuenta y nuevamente el escrito segando por la parte quejosa (registro 3310), por medio del cual informó que el menor quejoso ya ha sido inoculado con la primera dosis de la vacuna contra el virus SARS- CoV-2. En mérito de lo anterior, requiérase nuevamente a la parte quejosa para el caso de que el menor sea inoculado con la segunda dosis de la vacuna contra el virus SARS- CoV-2, a la brevedad, es decir dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes, lo haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional; lo anterior, para los fines legales correspondientes. Apercibida, que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de cincuenta valores diarios de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 fracción I, 238 y 259, todos de la Ley de Amparo, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente en el presente juicio de amparo. Finalmente, difiérase la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nueva fecha y hora para su desahogo las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL SEIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS. NOTIFÍQUESE y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA. Así lo acordó y firma, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, quien autoriza y da fe. Dos Firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 15 de Febrero del 2022

    II Mérida, Yucatán, catorce de febrero de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el escrito de *** mediante el cual informa nuevamente que el menor quejoso ya ha sido inoculado con la primera dosis de la vacuna contra el virus SARS- CoV-2. Circunstancia de la que este Juzgado queda enterado para los efectos legales correspondientes. En mérito de lo anterior, reitérese a la parte quejosa para que en el momento en el que el menor sea inoculado con la segunda dosis de la vacuna contra el virus SARS- CoV-2, deberá hacerlo del conocimiento de este órgano jurisdiccional; lo anterior, para los fines legales correspondientes.

  • 09 de Febrero del 2022

    II Mérida, Yucatán, a ocho de febrero de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos para que obre como corresponda el informe previo rendido por el Director Jurídico de la Secretaria de Salud y Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud de Yucatán en representación del Secretario de Salud del Estado de Yucatán y del Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, con sede en esta ciudad, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento al respecto, toda vez que el diez de enero del año en curso, se celebró la audiencia incidental relativa.

  • 04 de Febrero del 2022

    II Mérida, Yucatán, tres de febrero de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Yucatán en representación del Delegado Estatal de dicha dependencia, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe y anexo a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Téngase como domicilio, número telefónico y correo electrónico para oír y recibir notificaciones de la citada autoridad responsable los que señala en su informe de cuenta, y con fundamento en el artículo 9 de la ley de la materia ténganse como sus delegados a los que precisa en el mismo, así como de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a sus delegados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. En mérito de lo anterior, difiérase la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nueva fecha y hora para su desahogo las CATORCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS. ... Apercibida, que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de cincuenta valores diarios de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 fracción I, 238 y 259, todos de la Ley de Amparo, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente en el presente juicio de amparo. NOTIFÍQUESE y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

  • 11 de Enero del 2022

    II. Vistos, para resolver, los autos del incidente de suspensión 2467/2021-II, promovido por ***, contra actos del Coordinador Estatal para la vacunación Covid-19, Capitán de Corbeta Carlos Gómez Montes de Oca, con sede en Progreso, Yucatán, y otras autoridades, por violación a los artículos 1°, 4° y 17 Constitucionales. R E S U L T A N D O: ... C O N S I D E R A N D O: ... TERCERO. Negativa de la suspensión. En lo que respecta a las autoridades responsables Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Yucatán, Apoderado Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos en suplencia por ausencia del Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Yucatán, todos con sede en esta ciudad, negaron la existencia de los actos que se les reclaman, sin que exista prueba en contrario de parte de la parte quejosa. Por ende, con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, procede negar a la parte quejosa en este aspecto la medida cautelar solicitada, dados los términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "INFORME PREVIO." En otro orden de ideas, no obra en autos el informe previo de la autoridad responsable Secretario de Salud en el Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad de Mérida, no obstante de estar debidamente notificado del auto de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, tal como se desprende del acuse de recibo del oficios 51199/2021, entregado el veintinueve de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, no se estima procedente presumir cierto el acto reclamado, toda vez que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia la estrategia de vacunación COVID-19, denominada "Operativo Correcaminos", de conformidad a la información publicada en la página de internet http://vacunacovid.gob.mx, en el apartado Documentos de consulta, en especifico el intitulado "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", del cual se colige, en su actualización de once de mayo de dos mil veintiuno, el capítulo denominado "ESTRATEGIA DE VACUNACIÓN: ETAPAS Y LOGÍSTICA". De dicho apartado, se desprende la sección "Operativo Correcaminos", cuyo objetivo es lograr la cobertura de vacunación de toda la población mexicana (susceptible a recibir la vacuna) de manera eficaz y eficiente; ese dispositivo también contempla que su coordinación contara con la colaboración de 32 subcoordinadores estatales designados por la persona titular de la secretaría de Salud del Gobierno de México. Por su parte, del diverso documento "OPERATIVO CORRECAMINOS. Estrategia Operativa de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", en su capítulo "Estructura del Operativo Correcaminos", sección "Coordinación Estatal", se desprende lo siguiente: "La coordinación estatal correcaminos será la responsable de la coordinación operativa de la estrategia federal de vacunación en cada una de las entidades federativas y definirá los planes de distribución en la entidad de acuerdo con los lineamientos federales. La persona designada como "Coordinadora estatal correcaminos" será la encargada de la conformación de equipos estatales con los enlaces de Bienestar, Fuerzas Armadas y enlaces institucionales de salud constituido en los Comités Estatales de Vacunación (COEVA) para la definición y seguimiento técnico de los sitios de vacunación y proceso de vacunación con la vigilancia de los procedimientos técnicos establecidos por la Secretaría de Salud Federal. Los servicios estatales de salud, específicamente los responsables del programa de vacunación y los enlaces institucionales de los COEVA, fungirán como apoyo técnico en la recepción y conformación de paquetes por unidad de vacunación. Además, podrán auxiliar en la identificación y capacitación de vacunadores, así como en la verificación de instalación de los puestos de vacunación acorde a los lineamientos establecidos. La persona designada como responsable de la coordinación estatal correcaminos fungirá como única vía de comunicación entre la coordinación federal y las autoridades locales." Además, describe las responsabilidades de los coordinadores estatales, las cuales son: "1. Resguardo y custodia de las vacunas, desde el momento de llegada del embarque al aeropuerto o centro de redistribución estatal. 2. Control de entradas y salidas de vacunas a cada entidad federativa siguiendo lineamientos operativos 3. Vigilancia de las vacunas desde la salida del centro de redistribución hasta la unidad de vacunación establecida. 4. Coordinar la verificación del adecuado funcionamiento de la red de frío instalada para el resguardo de las vacunas (refrigeradores y ultra congeladores). 5. Revisión con autoridades locales de los listados provistos de unidades programadas para la vacunación. 6. En coordinación de autoridades locales, validación de censos de la población a vacunar. 7. Establecimiento de comunicación continua con cada uno de los coordinadores de brigadas instaladas en la entidad federativa para la operación adecuada de las pág. 8 diferentes unidades. 8. Verificación de la aplicación de vacuna en la población, de acuerdo a las etapas planteadas en la estrategia nacional. 9. Recepción y compilación de reportes de cada coordinador de brigada instalada. 10. Responsable del flujo de información y reportes necesarios hacia la autoridad superior establecida." De la intelección de lo antes transcrito se desprende que el responsable de la coordinación de la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, que previene la enfermedad COVID-19, en las entidades federativas de la República, es el Coordinador Estatal de Vacunación. Y, en el caso del Estado de Yucatán, quien ostenta ese cargo es el Capitán de la Secretaría de Marina Carlos Gómez Montes de Oca, tal como se aprecia de la tabla 1 "Coordinadores Estatales" que contiene el indicado documento. En ese contexto, se estiman inexistentes los actos atribuidos a la autoridad responsable Secretario de Salud en el Estado de Yucatán, ello para efectos de la presente incidencia. CUARTO. Existencia del acto reclamado. Por su parte el Coordinador Estatal de Estrategia Operativa de Vacunas Vs Covid-19, "Operativo Correcaminos", con sede en Progreso, Yucatán, fue omiso en rendir su informe requerido, no obstante estar debidamente notificada del auto de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, tal como se desprende del acuse de recibo del oficio 51199/2021, entregado el veintinueve de ese mismo mes y año; en razón de ello, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Amparo, se presume cierto el acto que la parte quejosa reclama a dicha autoridad. Máxime que como quedó establecido en el considerando anterior, dicha autoridad es la responsable directa de la coordinación de la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2. QUINTO. Estudio de la procedencia de la suspensión definitiva. Ahora bien, por lo que ve a la suspensión definitiva solicitada, respecto al acto reclamado que la parte quejosa atribuye al Coordinador Estatal de Estrategia Operativa de Vacunas Vs Covid-19, "Operativo Correcaminos", con sede en Progreso, Yucatán, que la parte quejosa hace consistir en: - La omisión de aplicar la vacuna Biontech Pfizer, contra el virus SARS-CoV-2. Se advierte que su naturaleza es de carácter omisivo con efectos positivos, respecto de los cuales, es procedente conceder la medida cautelar instada bajo los siguientes términos, toda vez que se reúnen los requisitos previstos por el artículo 128 de la citada Ley de la materia, que son los siguientes: Que la solicite el quejoso; y Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Del precepto transcrito se observa que los actos reclamados en el juicio de amparo son susceptibles de ser suspendidos, siempre y cuando se reúnan los dos requisitos que ahí se prevén. Por ende, si alguno de tales requisitos no se satisface, resulta irrelevante que los demás se cumplan, pues sólo la concomitancia de las dos exigencias señaladas permitirá que se decrete la suspensión de los actos reclamados. Por tanto, conforme al citado dispositivo de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión, es necesario, como primer requisito que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Asimismo, cabe señalar que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de amparo. El objeto primordial de dicha providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el o los actos que la motivan, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el gobernado la protección de la Justicia Federal, evitando así los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Por otro lado, en relación con el derecho fundamental a la salud, tenemos que el artículo 4° de la Carta Magna, en su cuarto párrafo, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI, del Artículo 73 Constitucional. Además, la Ley General de Salud en su artículo 1°, establece que dicha ley tiene el objetivo de reglamentar el derecho a la salud que tiene toda persona; además, fija las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. El artículo 2° del ordenamiento legal en cita, establece las finalidades de la ley, entre las que se encuentra el bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, la protección y acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, etcétera. De igual forma, el artículo 23 de la ley reglamentaria del artículo 4° constitucional, refiere que, por servicios de salud deben entenderse todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad. De lo anterior, se obtiene que la salud es una prerrogativa que, por pertenecer al conglomerado de derechos fundamentales del ser humano, consiste en la libertad de disfrutar de bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, para lo cual, se posee el derecho de acceder a los servicios de salud y de asistencia social estatal, que satisfagan eficaz y de manera oportuna las necesidades de la población. Y tomando en cuenta que a través del Estado debe garantizarse el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, para aquellas personas que no cuenten con seguro médico, este juzgado estima que se satisfacen los requisitos enumerados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues la medida cautelar fue solicitada por la parte quejosa y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Asimismo, haciendo un análisis de la apariencia del buen derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, atendiendo al acto reclamado y las circunstancias que al momento prevalecen, existe una mayor probabilidad que se conceda el amparo a que se niegue; pues el regreso presencial de todos los alumnos, que cursan los diversos grados escolares a las aulas, sin duda alguna los pone en un mayor riesgo a que continuara la impartición de clases a distancia; lo que hace necesario la mayor protección a la salud de los mismos. Por ende, en términos de lo previsto en el numeral 147, segundo párrafo de la Ley de Amparo, así como de conformidad con el numeral 4°, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA de los actos reclamados para el efecto de que la autoridad responsable ordene de inmediato la aplicación de la vacuna que por su edad le corresponda a la persona menor de edad aquí quejoso de iniciales *** Considerando que en fechas recientes, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, aprobó la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años. Tal y como se advierte del siguiente enlace de la página oficial del Gobierno Federal: "https://www.gob.mx/cofepris/es/articulos/cofepris-emite-modificacion-a-la-autorizacion-para-usode-emergencia-de-vacuna-pfizer-biontech-permitira-aplicacion- a-partir-de-12-anos?idiom=es" Aplica al caso, la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible la página 486, del Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro: 2019358, que establece: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras." En la inteligencia de que la autoridad responsable señalada debe acatar la suspensión otorgada, atendiendo a los términos y condiciones que aquí se señalan. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establecen los siguientes puntos resolutivos. R E S U E L V E: PRIMERO. SE NIEGA a ***, la suspensión definitiva que solicitó respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, por los motivos expuestos en el tercer considerando de esta interlocutoria. SEGUNDO. SE CONCEDE a por ***, la suspensión definitiva que solicitó respecto a los actos reclamados a la autoridad responsable por los motivos expuestos en el considerando quinto de este interlocutoria NOTIFÍQUESE.

  • 07 de Enero del 2022

    II. Mérida, Yucatán, seis de enero de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos en suplencia por ausencia del Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Yucatán sede en esta ciudad, en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes con dicho oficio y anexo y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, téngase como delegados de la autoridad ocursante a las personas que señala, y como domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, los que señala en el mismo. Notifíquese.

  • 05 de Enero del 2022

    II. Mérida, Yucatán, cuatro de enero de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Apoderado Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, sede en esta ciudad, en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes con dicho oficio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, téngase como delegados de la autoridad ocursante a las personas que señala, y como domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, los que señala en el mismo. Finalmente, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. NOTIFÍQUESE.

  • 28 de Diciembre del 2021

    II ... se tramita por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo y escrito aclaratorio a las autoridades responsables y solicítese su informe previo, el que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído. Apercibidas ... Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las TRECE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS DEL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS; ello, con fundamento en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles, en lo futuro, el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia incidental se difiera, la data acordada para ese efecto, se podrá consultar en la página de internethttps://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este incidente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Por otra parte, en atención al Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública Derivado del Virus COVID-19, no se tiene conocimiento si las partes desean comparecer a la audiencia incidental señalada en el presente asunto. Por tanto, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este Juzgado con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la misma, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Asimismo, se exhorta a las partes a que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para este juzgador esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, pues para cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta este juzgador emita la resolución respectiva el día de la audiencia. Ahora, por lo que ve a la suspensión provisional solicitada, respecto a los actos reclamados que la parte quejosa hace consistir en: La omisión de aplicar la vacuna Biontech Pfizer, contra el virus SARS-CoV-2. En cuanto a la suspensión provisional solicitada respecto de los actos reclamados de la aquí parte quejosa, se advierte que su naturaleza es de carácter omisivo con efectos positivos, respecto de los cuales, es procedente conceder la medida cautelar provisional instada bajo los siguientes términos, toda vez que se reúnen los requisitos previstos por el artículo 128 de la citada Ley de la materia, que son los siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Del precepto transcrito se observa que los actos reclamados en el juicio de amparo son susceptibles de ser suspendidos, siempre y cuando se reúnan los dos requisitos que ahí se prevén. Por ende, si alguno de tales requisitos no se satisface, resulta irrelevante que los demás se cumplan, pues sólo la concomitancia de las dos exigencias señaladas permitirá que se decrete la suspensión de los actos reclamados. Por tanto, conforme al citado dispositivo de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión, es necesario, como primer requisito que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Asimismo, cabe señalar que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de amparo. El objeto primordial de dicha providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el o los actos que la motivan, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el gobernado la protección de la Justicia Federal, evitando así los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Por otro lado, en relación con el derecho fundamental a la salud, tenemos que el artículo 4°, de la Carta Magna, en su cuarto párrafo, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI, del Artículo 73 Constitucional. Además, la Ley General de Salud en su artículo 1°, establece que dicha ley tiene el objetivo de reglamentar el derecho a la salud que tiene toda persona; además, fija las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. El artículo 2° del ordenamiento legal en cita, establece las finalidades de la ley, entre las que se encuentra el bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, la protección y acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, etcétera. De igual forma, el artículo 23, de la ley reglamentaria del artículo 4°, Constitucional, refiere que, por servicios de salud deben entenderse todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad. De lo anterior, se obtiene que la salud es una prerrogativa que, por pertenecer al conglomerado de derechos fundamentales del ser humano, consiste en la libertad de disfrutar de bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, para lo cual, se posee el derecho de acceder a los servicios de salud y de asistencia social estatal, que satisfagan eficaz y de manera oportuna las necesidades de la población. Y tomando en cuenta que a través del Estado debe garantizarse el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, para aquellas personas que no cuenten con seguro médico, este juzgado estima que se satisfacen los requisitos enumerados en el artículo 128, de la Ley de Amparo, pues la medida cautelar fue solicitada por la parte quejosa y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Asimismo, haciendo un análisis de la apariencia del buen derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, de la Ley de Amparo, atendiendo al acto reclamado y las circunstancias que al momento prevalecen, existe una mayor probabilidad que se conceda el amparo a que se niegue; pues el regreso presencial de todos los alumnos, que cursan los diversos grados escolares a las aulas, sin duda alguna los pone en un mayor riesgo a que continuara la impartición de clases a distancia; lo que hace necesario la mayor protección a la salud de los mismos. Por ende, en términos de lo previsto en el numeral 147, segundo párrafo de la Ley de Amparo, así como de conformidad con el numeral 4°, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos reclamados para el efecto de que las responsables ordenen de inmediato la aplicación la vacuna que por su edad le corresponde a la persona menor aquí quejosa de identidad reservada. Considerando que en fechas recientes, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, aprobó la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años. ... En la inteligencia de que las autoridades responsables señaladas deben acatar la suspensión otorgada, atendiendo a los términos y condiciones que aquí se señalan.

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