Características del servicio

Demanda De Amparom Contra Auto De Formal Prision

_______________________

Amparo indirecto

 

C. juez de Distrito en turno en materia

penal en el Distrito Federal

 

_______________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en ______________________________ en esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señor licenciado _______________________, con cédula profesional número _______ , ante Usted, con el debido respeto comparezco, para exponer:

Que vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia Federal en contra de la sentencia veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta, dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, en el Toca ________, por la cual se confirma el auto de formal prisión apelado.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I. Nombre y domicilio del quejoso. Ya han quedado expresados.

II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No hay tercero perjudicado en atención a que no se reclama acto relativo a la reparación del daño.

III. Autoridad responsable. Sexta Sala del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal.

IV. Acto reclamado. Sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta, aún no notificada al suscrito, de la que me hago sabedor, dictada en el Toca número ________, por la cual se confirma el auto de formal prisión dictado por el C. Juez Cuarto Penal en el proceso número ________, seguido en contra del suscrito por el delito de fraude que injustamente se me atribuye.

V. Preceptos constitucionales que contienen garantías individuales violadas. Artículos 14, 16, 17, 19 y 20 constitucionales.

VI. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y fundamentos de los conceptos de violación los siguientes

 

HECHOS

 

1. El día ______________________________ , la C. Juez Cuarto Penal, dictó resolución por la, que se decretó la formal prisión del suscrito como probable responsable del delito de fraude.

2. Contra la resolución de formal prisión, inconforme el suscrito, se interpuso el recurso de apelación que fue admitido en auto de ______________________________ .

3. En escrito de ______________________________ expresé los agravios que me ocasionó la resolución de formal prisión decretada por la C. juez Cuarto de lo Penal.

4. La autoridad responsable, a través del acto reclamado en este amparo, confirmó el auto de formal prisión apelado.

VII. Conceptos de violación.

Primero. Se han violado los artículos 14 y 16 constitucionales en la parte en que preconizan el principio de legalidad, en cuanto a que no se ha dado cumplimiento al artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

En efecto, conforme al texto del dispositivo adjetivo que señala, la segunda instancia se abre para resolver sobre los agravios expresados por la parte apelante, y es el caso que, en la especie, no fueron analizados los agravios que se hicieron valer contra el auto de formal prisión, sino que la resolución de segunda instancia, que hoy se impugna en este juicio de garantías, se concreta a señalar presuntos elementos de prueba para considerar acreditado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad como si se tratase de dictarse el auto de formal prisión y no de dar cumplimiento al artículo 415 citado.

Efectivamente, basta la simple lectura del ocurso de agravios del suscrito, de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta, en comparación con la simple lectura de los considerandos III y IV de la sentencia impugnada de la autoridad responsable para constatar que no se dio cumplimiento al artículo 415 del Código de Procedimientos Penales, en grave perjuicio al suscrito dado que está afectada su libertad personal y con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, que obligan respectivamente a que se actúe conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho y a que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

En consecuencia, el amparo deberá concederse para el efecto de que se restaure al suscrito en el goce de sus garantías individuales conculcadas y se analicen los agravios que se hicieron valer contra el auto de formal prisión, mismos que son totalmente procedentes por estar debidamente fundados en las disposiciones legales y constitucionales que nos rigen.

Segundo. Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, al vulnerarse directamente los artículos 386, en relación con el 8°, fracción I del Código Penal, 115, fracción I, 116, 10, 297 fracción IV, 246 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales, conculcándose asimismo, el artículo 19 constitucional.

En el considerando III de la sentencia mencionada, se hace referencia a que el suscrito recibió la cantidad de _______________________ por concepto de precio del inmueble vendido y en el considerando IV de la misma resolución se reitera ese hecho pero, la resolución impugnada se abstiene de considerar el hecho de que esa cantidad no se destinó al patrimonio del suscrito, sino que se destinó a beneficiar al presunto sujeto ofendido como está acreditado con el testimonio de escritura número ________, otorgada ante la fe del Notario Público número _______ del Distrito Federal, licenciado _______________________.

Efectivamente, en el testimonio de escritura de compraventa y de cancelación de crédito hipotecario, en la parte relativa a la cancelación de crédito hipotecario aparece, en la cláusula única, que _______________________ recibió en el mismo acto la cantidad de _______________________, importe total del crédito hipotecario industrial ganadero, cancelándose y dejándose sin efecto la hipoteca que gravaba el predio rústico que fue materia de la compraventa. Por tanto, el suscrito no se hizo absolutamente de cosa alguna ni alcanzó un lucro indebido.

La escritura antes referida, conforme a testimonio que obra en el toca de apelación en copia certificada, en su carácter de documental pública, tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 250 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

La citada documental está en congruencia coa la primera declaración rendida por el suscrito ante la Representación Social, en la que manifestó textualmente:

‘‘... desea manifestar que su predio _______________________tenía un gravamen hipotecario a favor de _______________________ que con el pago que le hizo al de la voz el señor ______________________________ se pagó dichas hipotecas que estaban señaladas en la libertad de gravámenes, y el saldo faltante lo pagó el de la voz de su propio peculio, quedando así para los interesados en este negocio libre de gravamen. ..’‘

Esta declaración tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y acredita, respaldada por la documental antes referida, que no hubo lucro alguno u obtención ilícita de cosa alguna pues, la cantidad pagada por la presunta ofendida en lugar de acrecentar el patrimonio del suscrito acrecentó su patrimonio a la ofendida. ya que el inmueble lo obtuvo libre de un cuantioso gravamen hipotecario. La cantidad pagada por concepto .de precio benefició a la parte ofendida presunta y no al suscrito.

Es de hacerse notar que, la declaración transcrita del quejoso, se eslabona perfectamente con el testimonio de escritura notarial mencionada, produciéndose el enlace natural entre ambas pruebas tal y como lo exige el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y, por tanto, está debidamente probado que no se produjo el elemento material del delito de fraude consistente en hacerse ilícitamente .de alguna cosa o bien obtener un lucro indebido.

En consecuencia, al no comprobarse el citado elemento constitutivo, del fraude a que se refiere el artículo 386 del Código Penal, se ha incurrido en violación de los preceptos citados, y en conculcación de garantías individuales, por lo que debe concederse el amparo y protección solicitados.

La presunta ilicitud que se hace consistir en la obtención de un precio no es integrante del delito de fraude habida cuenta de que el suscrito vendió un inmueble de su propiedad y la cantidad obtenida como precio no ingresó en su patrimonio, sino que se utilizó para eliminar un gravamen del inmueble vendido lo que benefició al adquirente del inmueble y no dando lugar a lucro del suscrito, injustamente inculpado del delito ,de fraude que no ha cometido.

Tercero. La resolución impugnada en este amparo es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 19 constitucionales, al conculcarse en los considerandos III y IV los artículos 386 en relación con el 8° fracción I del Código Penal, 115 fracción I, 116, 10, 297 fracción IV, 246 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

El artículo 386 del Código Penal para el Distrito Federal al definir el delito de fraude establece como elemento material de la infracción que se engañe a uno o que haya aprovechamiento del error en que éste se halle.

Se pretende que el engaño consistió en que el suscrito vendió un inmueble embargado expresando el suscrito que no había gravámenes pero, es el caso que el embargo no es un gravamen como lo ha determinado, en jurisprudencia definida, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se ha querido ver engaño en el texto del antecedente III de la escritura ________, otorgada ante la fe del Notario Público número ___________ del Distrito Federal, licenciado _______________________. El texto del antecedente III es el siguiente:

‘‘III. Gravámenes. La parte vendedora hace constar bajo protesta de decir verdad que el inmueble descrito se encuentra libre de responsabilidad o limitación de dominio, reportando exclusivamente un gravamen hipotecario, que adelante se relaciona y que en este instrumento se cancela y lo acredita por medio del certificado de gravámenes que agrego al apéndice de este instrumento, marcado con el número y la letra. ‘‘A’‘. . .’‘

En la anterior declaración del suscrito, transcrita y que se produjo ante el Notario no hay falsedad, y por tanto, no hay engaño ni aprovechamiento de error alguno pues, el embargo no es un derecho real, ni tampoco constituye una responsabilidad real, ni tampoco entraña tina limitación de dominio, tal y como la H. Suprema Corte de justicia de la Nación lo ha determinado en jurisprudencia definida.

En efecto, existe la tesis jurisprudencial número 175, visible a fojas 535 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que compila la jurisprudencia de ese Alto Tribunal correspondiente a los años de 1917 a 1965, cuyo texto expresa:

‘‘Embargo, naturaleza jurídica del

‘‘El secuestro no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado.’‘

Si el embargo no es un hecho real, como en verdad no lo es, el suscrito no engañaba a nadie cuando manifestaba en el antecedente III de la escritura citada que el inmueble está libre de gravámenes.

Conviene transcribir igualmente la tesis jurisprudencial visible a fojas 541 de la compilación de fallos de la Tercera Sala, visible en el Apéndice al Semanario judicial de la Federación que compila tesis pronunciadas de 1917 a 1965. La tesis relativa dice textualmente:

‘‘Embargo, concepto de

‘‘El embargo no constituye un derecho real y puede reconocérsele al efecto de vincular al pago de las obligaciones reclamadas, los bienes sobre los que recayó, sino en tanto que, al realizarse los mismos bienes, pertenezcan a la persona contra quien está dirigida la acción que le dio origen. . . ‘‘

También es de invocarse la tesis jurisprudencial número 176, visible a fojas 544 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, volumen de la Tercera Sala, que compila resoluciones de 1917 a 1965 y que a la letra dice:

‘‘Embargo, concepto de

‘‘El embargo no constituye un derecho real y no puede reconocérsele el efecto de vincular al pago de las obligaciones reclamadas, los bienes sobre los que recayó, sino en tanto que, al realizarse los mismos bienes, pertenezcan a la persona contra quien está dirigida la acción que le dio origen, por lo que hay que concluir que la falta de inscripción de un título de propiedad, no es motivo, fuera de determinado caso, para estimar legal la afectación de bienes, mediante el embargo, cuando se traba después de que aquéllos salieron del patrimonio del embargado.’‘

Por otra parte, la presunta actitud de engaño que se pretende atribuir al suscrito en la resolución impugnada en este amparo, está plenamente desvirtuada con circunstancias perfectamente probadas en las constancias de autos que debieron ser tomados en cuenta puesto que constituyeron agravios que se hicieron valer oportuna y legalmente, a saber:

A) La declaración ante Notario Público, en el sentido de no existencia de gravámenes, estuvo respaldada por el certificado de libertad de gravámenes que el Notario agregó a su apéndice protocolar. Es decir, la declaración del suscrito de no gravámenes estuvo apoyada por un documento público que estableció la no existencia de gravámenes, fuera del gravamen cancelado.

B) El suscrito no engañó ni se aprovechó de error alguno cuando reportó exclusivamente el crédito hipotecario. En efecto, el suscrito no sabía qué bienes se hubiesen embargado con motivo del juicio ejecutivo mercantil seguido por un banco extranjero en su contra, por su carácter de avalista. A este respecto, no se apreció conforme a la ley la prueba documental consistente en la copia certificada del acta de embargo. En dicha acta aparece que la diligencia de embargo no se entendió con el suscrito. En dicha acta tampoco se asentó que se hubiera informado al suscrito acerca de qué bien o qué bienes se embargaron. únicamente se corrió traslado con copia de la demanda y es de explorado derecho que en la copia de la demanda no se determina qué bien o qué bienes fueron embargados. Es enteramente lógico y factible que se pueda contestar una demanda sin saber qué bienes han quedado embargados. Por tanto, el hecho de dar contestación a la demanda no es demostrativo de que el suscrito supiera qué bienes han quedado embargados. Máxime si en la contestación a la demanda no se alude a bienes embargados. En todas las constancias exhibidas del juicio ejecutivo mercantil no hay documento alguno del que pueda desprenderse que el suscrito supiera que se hubiera embargado el inmueble vendido. De haber existido documento en ese sentido lo hubiera exhibido la representación social.

C) Se pretende que el suscrito sabía que el embargo se había inscrito en el Registro Público de _______________________. En contra de esta indebida imputación aparece que se agregó al protocolo notarial como apéndice el certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de _______________________ en el que no aparece embargo alguno. Este, certificado de gravámenes es un documento público que no fue debidamente apreciado y que tiene valor probatorio pleno para acreditar que el suscrito tenía constancia documental de que el embargo no se había inscrito en el Registro Público de _______________________.

D) La presunta parte ofendida tiene expeditos sus derechos para reclamar tercería excluyente de dominio respecto del bien inmueble que adquirió pues, dicho inmueble lo adquirió desde fecha muy anterior a la escritura de compraventa, ya que desde fecha muy anterior hubo acuerdo sobre el precio y la cosa e inclusive la parte ofendida hasta depositó la cantidad que se pagaría por concepto de precio. Al respecto establece el artículo 2249 del Código Civil: ''. . . la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido... sobre la cosa y su precio.. . ''

E) El juicio ejecutivo mercantil del que emanó el embargo, es un juicio aún no terminado, cuando se decretó la formal prisión. Estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva y, al resolverse la apelación contra la formal prisión, está pendiente de resolverse el amparo interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Aún está pendiente de resolución dicho amparo. En el juicio ejecutivo mercantil, aún no terminado, cabe la posibilidad de que se levante el embargo, cabe la posibilidad de que el crédito se haga efectivo en otros bienes de otro demandado, cabe la posibilidad de que el embargo se sustituya por embargo a otros bienes del suscrito, cabe la posibilidad de que se dicte sentencia absolutoria en el juicio ejecutivo mercantil. Ello demuestra lo prematura que resultó la iniciación de un proceso penal de fraude en contra del suscrito. Es injusto que se atribuya al suscrito un delito que no se ha cometido.

F) En el juicio ejecutivo mercantil el pago se reclamó al suscrito y a otras personas, el suscrito como mero avalista. En dicho juicio se embargaron otros bienes, de tal manera que la presunta responsabilidad personal civil está distribuida entre todos los demandados y no únicamente sobre el suscrito.

En consecuencia, dado que el suscrito no ha engañado a la presunta parte ofendida, ya que el embargo no es un derecho real ni un gravamen real, ya que el juicio ejecutivo mercantil del que emana el embargo no está aún resuelto, ya que el suscrito como avalista no es el único demandado, ya que el suscrito no sabía de la existencia de un embargo inscrito, debe determinarse que no se comprobó el cuerpo del delito de fraude que se le imputa y por tanto, debe concedérsele el amparo y protección de Justicia Federal.

Cuarto. En los considerandos III y IV de la resolución impugnada en este amparo se violan los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, en relación con los preceptos legales que se citan en el anterior concepto de violación.

La autoridad responsable se abstuvo de examinar el tercer agravio hecho valer por el suscrito, en el sentido de que no se valoró en su integridad el testimonio de escritura de compraventa otorgada ante el Notario Público, licenciado Julián Matute Vidal en lo relativo a la cláusula tercera de la propia escritura.

En la cláusula tercera de la escritura mencionada se determina textualmente:

‘‘Tercera. Saneamiento. La parte vendedora se obliga a prestar el saneamiento para el caso de evicción, en los términos de ley.’‘

De la cláusula transcrita se desprende que el suscrito no ha habido a su favor lucro alguno pues, está obligado al saneamiento para el caso de evicción.

La presunta parte ofendida tiene la posesión del bien inmueble materia de la compraventa desde el momento en que la compraventa se efectuó. En efecto, en la parte final de la cláusula primera, se estipulé expresamente:

‘‘Como consecuencia de este contrato la parte vendedora transmite a la parte compradora, la propiedad y posesión del inmueble, que recibe la parte compradora.’‘

Por su parte, el artículo 2119 del Código Civil determina:

‘‘Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.’‘

El precepto transcrito es sumamente elocuente a favor del suscrito. Demuestra lo prematura y precipitada que ha sido la formal prisión del suscrito, siendo que no se han producido los eventos que serían los únicos que podrían dañar a la parte presuntamente ofendida:

A) No se le ha privado de todo ni de parte del inmueble vendido a la presunta parte ofendida.

B) No existe sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo mercantil relacionado con el proceso.

Aun en el supuesto, no producido, de que hubiese habido evicción, tampoco habría lucro en el suscrito ya que está obligado al saneamiento que está previsto por el artículo 2120 del Código Civil y que además se estipuló expresamente en la cláusula tercera transcrita en este agravio.

La autoridad responsable ha violado los preceptos constitucionales y legales referidos al no haber valorado debidamente, conforme al articulo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la prueba documental consistente en la escritura de compraventa en la que aparece la obligación del suscrito al saneamiento para el caso de evicción.

El hecho de que no hay sentencia. ejecutoria en el juicio ejecutivo mercantil del que emana el embargo a que se refiere el proceso, el hecho de que la presunta parte ofendida no haya sido perturbada en su posesión, el hecho de que no haya habido evicción y el hecho de que hay obligación al saneamiento para el caso de evicción, son hechos perfectamente demostrativos de que no hay delito de fraude y de que al suscrito se le está aprisionando por presuntas deudas de carácter civil que incluso aún no se han actualizado.

Quinto. Se incurre en la violación de garantías individuales y preceptos legales mencionados en conceptos de violación que anteceden en atención a que no ha habido engaño alguno a la presunta parte ofendida pues, el juicio ejecutivo mercantil del que emana el embargo aún no ha concluido, y esa es una situación impeditiva de integración de una infracción penal por fraude. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria pronunciada en el amparo directo 62088/48, fallado el 19 de marzo de 1952, en el amparo interpuesto por Salomón Gattas. Se transcribe la ejecutoria en la parte relativa:

 

‘‘Fraude, delito de

‘‘No opera a través del juicio. Cuando se sigue un juicio no puede consumarse un engaño, pues el demandado puede hacer valer todas las defensas procedentes contra las pretensiones del actor; y, no puede obtenerse enriquecimiento ilícito a través de una sentencia en la que la autoridad judicial tiene que hacer análisis pleno de todas las probanzas.’‘

Es del todo indebido que, sin que haya concluido con sentencia ejecutoriada el juicio ejecutivo mercantil en el que se produjo el embargo, se haya privado de su libertad al suscrito, lo que resulta altamente atentatorio de sus garantías individuales por lo que deberá concedérsele el amparo y protección de la justicia Federal. Además, como ya quedó indicado, no hay perturbación de la posesión, no ha habido evicción, ni hay base para una reclamación de saneamiento.

Por lo expuesto,

 

A usted, C. Juez, atentamente pido se sirva:

 

Primero. Tenerme por presentado, en los términos de este ocurso, promoviendo el amparo y protección de la justicia Federal contra el indicado auto reclamado de la autoridad responsable.

Segundo. De ser necesario suplir la deficiencia de la queja.

Tercero. En su oportunidad, previos los trámites de ley, dictar sentencia concediendo el amparo solicitado.

 

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a ______________________________ .

 

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4