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Titulo segundo.
Del contrato de compraventa.
(Tercera parte)
CAPITULO VII
De algunas modalidades del contrato de compra-venta
2301. Puede pactarse:
1.- Que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
2302. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa1, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
2303. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-venta.
Procedimiento para ejercitar el derecho de preferencia.
2304.
1.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella. Pierde su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere.
2.- Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena.
3.-Está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
2305.-
2306.- Se ha concedido un plazo para pagar el precio: | Titular del derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo |
2307.- Objeto sobre el que se tiene el derecho de preferencia se venda en subasta pública: | Debe hacerse conocer al que goza de ese derecho el día, hora y lugar en que se verificara el remate. |
2308.- ¿Puede cederse o pasar a los herederos el derecho de preferencia? | No |
2309.-Venta de cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegaren a existir: | - Contrato se considera aleatorio. - Rigen las reglas relativas a la compra de esperanza. |
Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa,
¿Qué pasa si la cosa se vendiere sin dar aviso al vendedor?
La venta es válida pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
2310. Reglas de la compraventa en abonos:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata o cualquier derecho real, inclusive de garantía, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el comprador fuere una persona moral, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior, que surtirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público en el folio de dicha persona moral. Si el comprador fuere persona física, se estará a lo dispuesto en la siguiente fracción.
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
2311.- Se rescinde la venta: | Vendedor y el comprador deberán restituirse las prestaciones que se hubieren hecho.- |
2312.- Es válido pactar que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio se haya pagado. | 2315.- Mientras no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si este recibe la cosa, será considerado arrendatario de la misma. |
2313.- Vendedor que se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que se pague el precio: | 1.- No puede enajenar mientras no se venza el plazo para pagar el precio. 2.- Tiene que anotarse esta limitación de dominio en la parte correspondiente del contrato. |
2314.- Vendedor recoge la cosa vendida porque no se le haya sido pagado su precio: | Se aplican las reglas del 2311. |
CAPITULO VIII
De la forma del contrato de compra-venta
2316. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
2317.- Enajenaciones de bienes inmuebles:
En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Escenarios que pueden acaecer:
2318.- Alguno de los contratantes no supiere escribir: | - Firmara a su ruego y nombre otra persona con capacidad legal. - No pueden firmar en ese carácter alguno de los testigos - Reglas del 1824 CCDF 2319.- Se formaran de este instrumento 2 originales uno para el comprador y otro para el Registro público. |
2320.- Valor del inmueble excede de 365 veces el salario mínimo general vigente en el D.F | Venta se realizara en escritura pública. Salvo lo dispuesto en el art, 2317 CCDF. |
2322.- Efectos frente a terceros en la venta de bienes raíces: | Solo producirá efectos contra terceros después de registrada en los términos señalados en la ley. |
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2321. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.
2322. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
De las ventas judiciales
2323. ¿Qué se regula en este apartado?
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos:
1.-En cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo.
2.- En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
2324. ¿Quiénes tiene prohibido rematar por si mismos o interpósita persona?
2325. Reglas generales:
1.- Las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado.
2.-Cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
2326. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
Derogada la figura de la retroventa está era su definición en el código civil: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador con la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que haya costado la compra”
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